AAP Barcelona 340/2019, 18 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2019
Número de resolución340/2019

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120020457744

Recurso de apelación 51/2019 -B

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 223/2010

Parte recurrente/Solicitante: Braulio

Procurador/a: Monica Jordana Diaz

Abogado/a: Maria José Parga Blanco

Parte recurrida: Eva

Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres

Abogado/a:

AUTO Nº 340/2019

Magistradas:

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)

Barcelona, 18 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6-6-2018 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Arenys de Mar cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se DESESTIMA la oposición a la ejecución formulada por la representación de Braulio y por tanto procede que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada .

Se imponen las costas causadas en el presente incipiente a la parte ejecutada"

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte demandada, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17/09/2019 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que es objeto de apelación es la relativa a la procedencia de despachar ejecución por las costas cuando el ejecutado tiene reconocido el derecho de justicia gratuita. Entiende el apelante, en contra del criterio del Juzgado que ha desestimado la oposición, que no puede despacharse ejecución por costas en tanto el importe de las mismas no le es exigible al demandado en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC .

La cuestión aquí debatida ha sido resuelta por la Sala en sentido coincidente con el contenido de la resolución del Juzgado cuyo criterio se comparte.

En Auto de 11 de julio de 2017 ( ROJ: AAP B 5621/2017 - ECLI:ES:APB:2017:5621A) y Auto de 4 de diciembre de 2018 (ROJ: AAP B 7627/2018 - ECLI:ES:APB:2018:7627A), tras recoger lo que dispone el art. 394,3 LEC, 583,2 LEC y 36,2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita señalamos que "Según la disposición citada, lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria a la que fue condenada en sentencia, si se le ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en el plazo de los tres años siguientes mejorara de fortuna; pero esto no impide que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite -para concretar su crédito- la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, suspendiéndose, sin embargo el apremio, salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años. Sostener que por el sólo hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la parte que ha sido...

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