AAP Barcelona 661/2018, 4 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Número de resolución661/2018

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120108251893

Recurso de apelación 495/2018 -F

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà Procedimiento de origen:Ejecución forzosa 442/2017

Parte recurrente/Solicitante: Lázaro

Procurador/a: GLORIA FERRER MASSANAS

Abogado/a:

Parte recurrida: Marí Trini

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a: Berta Molina Lorenzo

AUTO Nº 661/2018

Magistradas:

Myriam Sambola Cabrer (Ponente)

Mª José Pérez Tormo

Ana Mª García Esquius

Barcelona, 4 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Ejecución forzosa 442/2017 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora GLORIA FERRER MASSANAS, en nombre y representación de Lázaro contra el Auto de 19/02/2018 y en el que consta como parte oponente la Procuradora Mónica Ribas Rulo, en nombre y representación de Marí Trini .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se desestima la oposición formulada por la representación procesal de Lázaro y, en consecuencia, declaro que es procedente continuar la ejecución despachada. Se imponen las costas a la parte ejecutada".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/11/2018. Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los del auto apelado en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se alza el apelante contra la resolución impugnada que desestimó totalmente su oposición a la ejecución despachada, Entiende en primer lugar que debe apreciarse la caducidad opuesta y en segundo término que no debió despacharse ejecución para intereses y costas en tanto que goza del beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

En cuanto a la caducidad de la acción ejecutiva sus argumentos no pueden acogerse. Validamos en su totalidad la fundamentación del auto recurrido.

El artículo 518 dispone "La acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe transaccion judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

Ya firme la sentencia de condena, título ejecutivo completo, perfecto ex art. 517.2.1º LEC, el artículo 518 persigue evitar que los títulos que menciona puedan estar sin ejecutar con caracter indefinido en el tiempo a base de interrumpir la prescripción con reclamaciones extrajudiciales. El plazo de cinco años es de caducidad, tiene naturaleza procesal por lo que es improrrogable y no puede aplicarse de oficio ex artículo 556.1º.2 LEC que lo incluye como causa específica de oposición en relación con el 551 que obliga al juez a despachar ejecución en todo caso siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales para ello.

En cuanto a su cómputo, el término de caducidad de la acción para pedir la ejecución forzosa de los títulos judiciales es efectivamente de cinco años desde su firmeza de modo que transcurrido este plazo procesal, los títulos judiciales cuya ejecución no se haya pedido no va a poder ser exigida en un proceso de esta naturaleza. Pese a la regla general del artículo 518 LEC existen supuestos en el que el "dies a quo" debe ser necesariamente diferente, pese al silencio del precepto. Es lo que ocurre en este caso en el que el título ejecutivo contiene una condena a prestación periòdica ( pensión alimenticia). De aplicarse el 518 en su literalidad como pide la parte recurrente se llegaría a la paradójica situación que señala el auto apelado de que el deudor quedaría liberado a los 5 años desde la firmeza. En estos casos, la acción ejecutiva no nace con la firmeza sino cuando el deudor deja de hacer frente a los pagos periódicos establecidos ( SSAPB de 26 de marzo de 2008 y 29 de marzo de 2007 y las posteriores). En definitiva y conforme a esta regla especial la firmeza de la sentencia " se activa" o adquiere virtualidad ejecutiva cuando se produce el primer impago de los plazos porque con anterioridad el acreedor no tiene ninguna razón para demandar al deudor.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, el ejecutado afirma que tiene reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justícia gratuita y lo hace valer a través de la excepción de pluspetición.

Mediante el motivo que se examina cuestiona el apelante la inclusión en el despacho de ejecución del importe comprensivo de los intereses y costas que estima improcedente por cuanto la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

El...

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