SAP Barcelona 363/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2019
Fecha17 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 771/2017

Procedimiento verbal 103/2017

Juzgado de Primera Instancia 4 Cornella de Llobregat

S E N T E N C I A 363/2019

Ilmo. Sr. Magistrado:

Agustin Vigo Morancho

En la ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de 2019

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación 771/2017, interpuesto por el Procurador Ricard Ruiz López en nombre y representación de BBVA parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 Cornella de Llobregat en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía 103/2017, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Se desestima íntegramente el recurso de reposición interpuesto por el Procurador de los Tribunales Ricard Ruiz López, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra la Providencia de fecha 24 de mayo de 2017, debiendo conf‌irmarse íntegramente dicha resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 14 de marzo de 2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de celebración de la Audiencia Previa. 2) Existencia de cosa juzgada respecto a la acción de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos. 3) Incongruencia entre las

alegaciones de pago equitativo en la sentencia y la resolución condenatoria total recaída, pues lo equitativo sería el pago por el prestamista y el prestatario. 3) La Sentencia de 23 de diciembre de 2015, en que se apoya la sentencia de instancia, no obliga a BBVA a abonar los gastos derivados de la constitución del préstamo hipotecario. 4) La normativa sectorial aplicable no imputa los gastos de constitución del préstamo al prestamista (se ref‌iere a los aranceles notariales, los aranceles registrales y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados). 6) El derecho comunitario prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución del préstamo hipotecario; y 7) es improcedente la devolución de cantidades por aceptación de la parte actora, quien era consciente que los gastos de constitución de hipoteca eran de su cargo y estuvieron de acuerdo con ello.

En realidad, los motivos alegados pueden reducirse a dos cuestiones: 1) la cuestión procesal relativa a la no celebración de la audiencia previa; y 2) la cuestión sustantiva referente a si los gastos de aranceles notariales, aranceles del Registro de la Propiedad y actos jurídicos documentados debía satisfacerlos la entidad prestamista o el prestatario, lo cual está conexo con la abusividad o no de la cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria 15 de abril de 2003. En cuanto a la cuestión formal, la misma debe desestimarse ya que nos encontramos en sede de un proceso verbal, en cuyos trámites no se prevé la celebración de la Audiencia Previa de carácter sanador prevista para el juicio ordinario. En consecuencia, debe desestimarse el referido motivo del recurso de apelación.

  1. Los demás motivos del recurso de apelación los examinaremos conjuntamente. Al respecto debe indicarse que la sentencia de instancia apreció que la cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, SA, como prestamista, y Don Cirilo y Doña Ángela, como prestatarios, era abusiva y, por ende, nula, razón por la que condenó a la entidad demandada a pagar las cantidades de gastos de notario (553 €), del impuesto de Actos Jurídicos Documentados (2.404,20 €), del arancel del Registro de la Propiedad (198,05 €) y los honorarios del Registro (271,44 €), lo que asciende a la suma total de 3.426,69 €.

SEGUNDO

1. En materia de los gastos notariales y de los aranceles del Registro de la Propiedad, incluso con referencia al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, se han pronunciado recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, y 44/2019, de 23 de enero . Esta última sentencia, en su fundamento jurídico séptimo, apartados 9 a 15, analiza la cuestión de los gastos notariales, los aranceles del Registro de la Propiedad y del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, si bien ya avanza que estas cuestiones podían ser objeto de reforma por la futura Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, que posteriormente entró en vigor, ref‌iriéndose en que de momento había de aplicarse la normativa vigente cuando se f‌irma el préstamo hipotecario, que es momento jurídicamente relevante, si bien avanza que si la Ley, entonces en trámite, estableciera un carácter retroactivo debería estarse a lo que en dicha norma se prevea. Por lo tanto, primero haremos referencia a dicha Sentencia del Tribunal Supremo y luego examinaremos la normativa de la LCCI. Como veremos en dicha Sentencia se concluía que los gastos notariales debían repartirse entre el prestamista y el prestatario, mientras que los gastos del Registro de la Propiedad eran imputables al prestamista, que es la parte más interesada en la inscripción del derecho real de hipoteca, que grava la f‌ija que sirve de garantía al préstamo concedido.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero (Pleno Sala Civil ), cuya doctrina se ha recogido por reenvío en la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil de 11 de septiembre de 2019, en su fundamento jurídico, séptimo, apartados 9 a 15, declara:

  2. - En las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos con relación al pago del derecho de cuota f‌ija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, lo siguiente: "Como el Real Decreto 14261989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especif‌ica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo -, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016)".

  3. - Este criterio es aplicable a los aranceles notariales. Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos f‌iguras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son...

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