AAP Cantabria 52/2019, 16 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2019
Número de resolución52/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357137

Fax.: 942357143

Modelo: AP003

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN (AUTOS)

Nº: 0000619/2018

NIG: 3908741120160001693

Resolución: Auto 000052/2019

Ejecución hipotecaria 0000312/2016 - 00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega

Demandado: Seraf‌in

Demandado: Enma

Apelante: BANCO SANTANDER, SA; Procurador: JAVIER GARCÍA GUILLÉN

A U T O nº 000052/2019

Presidente

Dª. María José Arroyo García Magistrados

D. Marcial Helguera Martínez

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez (Ponente)

En Santander, a 16 de septiembre del 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega, en los autos de juicio Ejecución hipotecaria, se dictó Auto con fecha 26 de junio del 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la declaración de nulidad de todo lo actuado y el archivo del procedimiento.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a partir del siguiente a su notif‌icación, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la parte apelante BANCO SANTANDER, SA, Procurador Sr/a. JAVIER GARCÍA GUILLÉN, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Hernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado declaró la nulidad de todo lo actuado y el archivo del procedimiento por considerar nula la cláusula de vencimiento anticipado, frente a lo que se alza el apelante por entender extemporáneo al control de las cláusulas abusivas, infracción del art. 2.3 CC y 9.3 CE, que el pacto de vencimiento anticipado está amparado por el art. 693 LEC, sosteniendo la validez de dicha cláusula e interesando la aplicación del art. 693.2 LEC en virtud del principio pro actione.

SEGUNDO

En relación al primer motivo del recurso, desestimamos el mismo al no ser óbice para la declaración de of‌icio de nulidad que se hubiera despachado ejecución en su día, al faltar en la resolución que así lo acordó un pronunciamiento expreso sobre la cláusula enjuiciada de vencimiento anticipado. Cuestión distinta es que en aquél auto que contuvo la orden general de ejecución se hubiera resuelto de manera expresa sobre la nulidad de la estipulación relativa al vencimiento anticipado, lo que no acontece, en cuyo caso se contaría con una resolución con efectos de cosa juzgada respecto a este pronunciamiento.

TERCERO

En segundo lugar y resolviendo de manera conjunta todos los motivos que combaten la apreciación de la nulidad por abusividad de la estipulación relativa al vencimiento anticipado, desestimamos los mismos.

Examinando la cláusula sexta bis de la escritura en la que se funda la ejecución se comparte plenamente el criterio de la primera instancia. En ella se prevé el vencimiento anticipado ante el incumplimiento parcial o total de la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o cuotas o pago de amortización pactados, lo que consideramos nulo por abusivo ante su carácter desproporcionado en comparación con las cuotas pactadas (336), todo ello además atendiendo a los parámetros que recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, relativos a la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ).

En este sentido, según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (asunto C -41572011) "corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

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