STS 630/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2925
Número de Recurso1349/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución630/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1349/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 630/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y de Familia de la Comunidad de Madrid representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid, Dª. Begoña González de Zárate Lorente, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 926/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 983/2016, seguidos a instancias de Dª. Agustina contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Agustina representada y asistida por el letrado D. José Luis Rincón Maroto.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda de despido y cantidad, formulada por Dª Agustina contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro:

  1. Que el cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción contractual.

  2. Que al momento del cese tenía la condición de indefinida no fija.

  3. Que a estos efectos le corresponde una indemnización de nueve mil setecientos noventa y siete euros con ochenta y tres céntimos (9.797,83) con motivo del citado cese.

Se obliga a las partes a estar y pasar por tal declaración con condena a la demandada al pago a la actora de nueve mil setecientos noventa y siete euros con ochenta y tres céntimos (9.797,83)."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Agustina viene prestando servicios desde 27.09.2007 para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid con la categoría de Auxiliar de Enfermería, en la Residencia de Mayores Reina Sofia cubriendo de forma interina la vacante número NUM001 , vinculada a Oferta de Empleo Público de 1999. Su salario mensual prorrateado promediado asciende a 1.623,95 €.

SEGUNDO.- Las partes están afectas al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Que con fecha 18.09.2016 se acuerda cesar a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando, fundamentado dicho cese en los siguientes:

"Por la presente se comunica a Dª Agustina con DNI NUM000 , categoría Auxiliar de Enfermería, que debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM001 que Vd. ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto, el próximo 30 de septiembre de 2016, será el último día de prestación de servicios en este Centro".

CUARTO.- A estos efectos significar que: "Mediante las resoluciones de 22, 27 y 19 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente." Dicho proceso se inició por convocatoria de 30.04.2009.

QUINTO.- Como resultas del citado proceso la plaza ocupada por la actora ( NUM001 ) fue adjudicada a Dª Eva , la cual suscribió el 30.09.2016 y efectos 1.10.2016 contrato indefinido con la Entidad demandada.

SEXTO.- Que previa reclamación administrativa, la actora interpone demanda por despido y de forma subsidiaria de cantidad, solicitando indemnización de 20 días/año."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Comunidad de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 983/2016, seguidos a instancia de Dña. Agustina contra la recurrente sobre Despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 300 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la Comunidad de Madrid - Consejería de Políticas Sociales y Familia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 498/17 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, solicitando la suspensión del procedimiento hasta que se pronuncie el TJUE en relación a la cuestión prejudicial planteada en el rcud. 3970/16, acordando la sala dicha suspensión.

Una vez dictada resolución por el TJUE se procedió a alzar la suspensión. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Objeto del recurso.

Por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 22 de diciembre de 2017, Rec. 926/2017 , en la que desestima el recurso de suplicación presentado por la demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid, el 20 de abril de 2017 , en los autos núm. 983/2016, que había estimado parcialmente la demanda por despido y, previa declaración de vinculación por contrato indefinido al momento del cese, éste no constituye despido sino válida extinción del contrato con derecho a ser indemnizada en el importe de 9.797, 83 euros, condenando a la demandada a su pago.

La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción de la relación laboral que ha sido calificada como indefinida no fija, para lo cual se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017 (Rec. 498/2017 ).

  1. - Impugnación del recurso.

    El Letrado D. José Luis Rincón Maroto, en representación y defensa de Dª Agustina , ha impugnado el recurso interesando su desestimación.

  2. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque en ambos casos se procede a cubrir la vacante con el mismo proceso extraordinario de consolidación, siendo que en un caso se otorga la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de doce mensualidades, y no en el otro, debiendo resolverse la cuestión aplicando la doctrina del TJUE, recogida en sentencia de 5 de junio de 2018.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir:

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación por despido.

    Los hechos probados, indican que la demandante suscribió, el 27 de septiembre de 2007, un contrato de interinidad por vacante, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999, con la categoría de Auxiliar de Enfermería. Tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado el 30.04.2009, mediante resoluciones de 22, 27, y 19 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procede la adjudicación de la plaza ocupada por la demandante, ante lo cual la demandada comunicó a la actora la rescisión del contrato, con efectos de 30 de septiembre de 2016, al haberse cubierto en aquella convocatoria el puesto que desempeñaba.

  2. - Debate en la suplicación.

    La demandada, en el recurso de suplicación formulado, además del art. 26.1 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 70 del EBEP , 7 y 83 y DT cuarta del mismo, en tanto que se reconoce a la actora la condición de indefinida no fija.

    La Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso y confirma el pronunciamiento de instancia, señalando respecto a la indemnización que si bien la extinción de la relación laboral fue válida al haberse cubierto reglamentariamente, ello no impide reconocer la indemnización a su cese, tomando la doctrina de la STS de 28 de marzo y 9 de mayo de 2017 , la cuantifica en 20 días de salario por año de servicio, confirmando que la trabajadora tenía la condición de indefinida no fija, pese a lo cual su cese no puede ser considerado como despido. Señala en su sentencia, que lo relevante en el caso, no es tanto si ha cumplido o no la demandada con el plazo de los tres años para la ejecución de la oferta de empleo público, cuanto si el puesto que ocupaba interina y provisionalmente por la actora podía extinguirse sin indemnización alguna.

TERCERO

Examen de la contradicción.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 498/2017 , desestima el recurso de suplicación de la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido.

    Según los hechos probados de esta sentencia referencial, la actora, el 12 de septiembre de 2014 , había suscrito un contrato de interinidad por una concreta vacante, vinculada a la Oferta Pública de Empleo del año 2000. En 2009 se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo, en la categoría de la demandante, siendo adjudicadas las plazas convocadas, entre ellas la que ocupaba interinamente la demandante, que fue ocupada, tras suscribir el 29 de agosto de 2016 el contrato indefinido, por la persona designada, con efectos de 1 de octubre de 2016. El contrato de la demandante fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016.

    La sentencia, tras rechazar que se esté ante un contrato indefinido no fijo y que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, niega que proceda reconocer la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

  3. - Debemos, en primer lugar, analizar sí concurre o no el presupuesto o requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se dispone que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ".

    Sin ignorar que el fallo de la sentencia de instancia contiene una declaración de relación laboral indefinida no fija que no ha sido revocada en la sentencia aquí recurrida, sino al contrario ha sido confirmada y por tanto, debemos partir de ese pronunciamiento, y asimismo, sin desconocer esta Sala IV/ TS las sentencias de 14 de mayo de 2019 (rcud. 4321/2017 ) y de 9 de mayo de 2019 (rcud. 299/2018 ) en las que se aprecia falta de contradicción, y en consecuencia causa de inadmisión que da lugar a la desestimación del recurso; en el presente caso, expresando el parecer de la Sala, ha de concluirse que concurre el presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el citado art. 219.1 LRJS , por entender que aun apreciándose en ambos supuestos comparados, la existencia de antecedentes de una muy distinta y larga serie de contratos temporales de distinta naturaleza que se extienden a lo largo de un dilatado periodo temporal, existe en ambos casos un último contrato de interinidad por vacante celebrado con una Administración pública empleadora y una extinción por cobertura reglamentaria por el titular de la plaza desempeñada por la trabajadora demandante.

CUARTO

1.- El recurso de la CAM, tras efectuar el análisis de la contradicción, y en base a la misma, concluye sin mayor argumentación, que la indemnización fijada en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 no es de aplicación al caso que nos ocupa, y que ha de estarse a lo previsto en el art. 49.1.b) ET , partiendo de que no estamos en el ámbito de aplicación del art. 70 del EBEP y por lo tanto no puede considerarse a la actora como trabajadora indefinida no fija.

La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a la que nos remitimos asumiendo la doctrina que contiene, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

« "En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

«A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Carina , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Carina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".".

  1. - Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.

En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación formulado por la CAM, confirmando la sentencia de instancia que estimando la demanda, y previa declaración de que las partes se encontraban vinculadas hasta el 30-9-2016 por un contrato indefinido no fijo, condena a la demandada Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid a que abone ala demandante una indemnización de 9.797, 83 euros (20 días de salario por año de servicio) con motivo de su cese, obligando a las partes a estar y pasar por tal declaración. Doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el parecer de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso.

Cabe indicar respecto al plazo de tres años a que se refiere el art. 70 EBEP , como tiene señalado esta Sala en la STS/IV Pleno de 24 de abril de 2019 -rcud. 1001/2017 - y otras posteriores, que éste no puede entenderse en general como una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En el presente caso, de lo actuado, la Sala estima que no cabe aplicar a la contratación de la actora el carácter de fraudulenta, pues en ningún momento se niega la existencia de la plaza vacante que figura plenamente identificada y que ha sido cubierta reglamentariamente, Por lo tanto, tratándose de una finalización válida del contrato de interinidad , ni puede considerarse que el contrato ha devenido indefinido no fijo, ni que estemos ante un despido, por lo que no cabe fijar indemnización alguna, como se ha argumentado ampliamente con base en la doctrina de esta Sala IV/TS.

QUINTO

Procede, por tanto, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal naturaleza formulado por la demandada y desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y DE FAMILIA.

  2. Casar y anular la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 926/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 983/2016.

  3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID y desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Agustina , frente a la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y DE FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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