AAP Barcelona 160/2019, 10 de Septiembre de 2019

PonenteBELEN ZAMBRANA ELISO
ECLIES:APB:2019:7318A
Número de Recurso711/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución160/2019
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178059599

Recurso de apelación 711/2018 -1

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 176/2018

Parte recurrente/Solicitante: Teof‌ilo

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: CÈSAR LAGONIGRO BERTRAN

Parte recurrida: ADIF, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 160/2019

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ Belen Zambrana Eliso

Barcelona, 10 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 176/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Teof‌ilo contra el Auto de 20/03/2018, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Acuerdo declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente causa, correspondiéndole la misma a los Juzgados de lo contencioso administrativo."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, señor Teof‌ilo, se dirige contra ADIF (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS) en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (a determinar según la prueba a practicar en el procedimiento) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el demandante el día 26 de agosto de 2018, cuando; habiéndose aproximado con su vehículo a un paso a nivel sin barreras en aras de comprobar si venía algún tren y poder cruzar la vía con seguridad, introdujo el morro de su vehículo dentro del paso a nivel siendo arrollado por el tren. Considera el actor, señor Teof‌ilo

, en su demanda, que en el siniestro descrito existió una concurrencia de culpas (con porcentaje asimismo a determinar en sentencia) fundamentando la responsabilidad de la demandada ADIF en el hecho de "mantener un paso a nivel sin barreras, por la defectuosa señalización, porque los sistemas de seguridad del paso a nivel no funcionaban correctamente y por no mantener la zona en condiciones óptimas de visibilidad para el resto de usuarios".

Fundamenta la parte actora la competencia del Orden jurisdiccional civil (y no del contencioso administrativo) para el conocimiento de su pretensión; en los artículos 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el artículo 1 del RD 2395/2004 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial ADIF; en el Auto dictado por la Sala del Tribunal Supremo de Conf‌lictos de Jurisdicción de fecha 22 de junio de 2011 ; en el artículo 4 del RD 2396/2004 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE OPERADORA y f‌inalmente, en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 26 de marzo de 2002 . Y concluye, el demandante, señor Teof‌ilo, que "la reclamación de daños y perjuicios contra RENFE y en consecuencia contra la operadora ADIF, corresponde a la jurisdicción civil, dado que se trata de entidades públicas empresariales que tienen una gestión independiente y realizan actividades de prestación o gestión de servicios o producción de interés público susceptibles de contraprestación económica y se rigen por el derecho público, con la consideración de Administración por determinados aspectos como son el ejercicio de potestades públicas administrativas atribuidas; pero que se rigen por el derecho privado cuando se trata de asuntos en los que no hay ejercicio de fundiones públicas".

Puesta de manif‌iesto, mediante Providencia y con carácter previo a la admisión de la demanda, la posible falta de jurisdicción del órgano judicial a quo (Juzgado de Primera Instancia), por corresponder el conocimiento de la demanda interpuesta a instancia del señor Teof‌ilo al orden jurisdiccional contencioso administrativo; y presentados que fueron el Informe del Ministerio Fiscal (a favor de la competencia objetiva del orden contencioso administrativo) y el escrito de alegaciones de la parte actora (dando por reproducidos los argumentos ya esgrimidos en su demanda); fue dictado el Auto que ahora es objeto de apelación, por el que se acuerda declarar, en efecto, la falta de jurisdicción del Juzgado (de Primera Instancia) para el conocimiento de la causa, correspondiendo tal conocimiento a los Juzgados de lo contencioso administrativo.

En su recurso de apelación el demandante señor Teof‌ilo, se limita a reproducir de forma íntegra y exacta lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos de su demanda (y en el posterior escrito de alegaciones presentado por dicha parte) y el Ministerio Fiscal solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida en base a lo ya informado; de manera que el debate en esta segunda instancia queda f‌ijado en los mismos términos que en la primera; siendo así que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho del Auto recurrido a los f‌ines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se considera bastante para conf‌irmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del

Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98

, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en def‌initiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, af‌irma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manif‌iesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo )".

SEGUNDO

En efecto, como bien advierte la resolución recurrida, con remisión a lo razonado en la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, sección 8ª, de fecha 6 de abril de 2017 (rec 9/2017 ); el dato fundamental que determina, en el presente caso, la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo y no del orden jurisdiccional civil pretendido por el apelante, reside precisamente, en que la acción de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el señor Teof‌ilo, se dirige frente a la entidad ADIF y no frente a la entidad RENFE OPERADORA. Así pues, por más que la parte actora equipare, en sus fundamentos, a ambas entidades, lo cierto es que el reparto competencial entre una y otra y asimismo, el régimen jurídico aplicable a cada una, es...

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