SAP Badajoz 596/2019, 10 de Septiembre de 2019
Ponente | LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA |
ECLI | ES:APBA:2019:1053 |
Número de Recurso | 271/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 596/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00596/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06083 41 1 2017 0003536
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001081 /2017
Recurrente: CAJA DE AHORROS DE BADAJOZ
Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Nicolas, Marisol
Procurador: ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: MIRIAN GOMEZ NAVARRO, MIRIAN GOMEZ NAVARRO
SENTENCIA Nº596/19
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
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Recurso civil número 271/2019.
Procedimiento ordinario 1081/2017.
Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS de Mérida.
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En la ciudad de Badajoz, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 1081/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, siendo parte apelante, "Ibercaja Banco, SA", representada por la procuradora doña Beatriz Celdrán Carmona y defendida por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez; y parte apelada, don Nicolas y doña Marisol, que han comparecido representados por el procurador don Enrique Martínez Gutiérrez y defendidos por la letrada doña Miriam Gómez Navarro.
El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 9 de octubre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice así:
artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil >>.
Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Ibercaja Banco, SA".
Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Una vez formulada oposición por don Nicolas y doña Marisol, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de julio de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, convalidación de la cláusula suelo y renuncia a la acción.
"Ibercaja Banco, SA" pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda planteada por don Nicolas y doña Marisol .
Alega que el 16 de julio de 2015 se firmó una novación que tenía por único objeto la modificación del límite inferior pactado a las fluctuaciones del tipo de interés. El tipo mínimo se rebajó del 4,500% al 2,750%. Se destaca que, en el momento de suscribirse la novación, habían pasado ya más de dos años desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . "Ibercaja Banco, SA" invoca el propio contenido del documento de novación, donde los prestatarios, de forma manuscrita, realizaron la siguiente manifestación: Soy consciente y entiendo que el tipo de interés mi préstamo nunca bajará del 2,75% nominal anual >>.
En semejante contexto, para la entidad recurrente la firma del documento de novación supuso una convalidación o confirmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización. Se invoca la doctrina de los actos propios. Asimismo, se recuerda que las cláusulas suelo, por sí mismas, no son nulas de pleno derecho, de modo que pueden ser convalidadas una vez subsanados los posibles defectos de información precontractual. Confirmación, se dice, que conlleva no solo la renuncia a la acción de nulidad sino también la extinción de dicha acción. "Ibercaja Banco, SA" saca a relucir la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril . Entiende que la novación tuvo carácter transaccional, pues se puso fin a una contienda. Recuerda también que los consumidores, dentro de su autonomía de la voluntad, pueden renunciar.
Asimismo, la entidad recurrente sostiene que, de no aceptarse la convalidación de la cláusula suelo inicial, sí habría de admitirse que, con la novación, se dio vida a una nueva cláusula con indiscutible validez. Estaríamos ante un nuevo pacto lícito y de carácter vinculante.
Igualmente, para terminar, insiste en que el documento de novación supuso una renuncia a la acción, renuncia perfectamente válida y no contraria a la normativa de consumidores.
Alegaciones de los apelados.
Don Nicolas y doña Marisol interesan la confirmación de la sentencia de instancia. Empiezan destacando que el documento de novación se redactó de forme unilateral por "Ibercaja Banco, SA". En el momento de su firma, julio de 2015, ya se había dictado la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, que fijaba doctrina en relación a la devolución de cantidades. Apuntan que no hubo transparencia, que fueron engañados por la entidad financiera para impedir reclamaciones futuras. Niegan que la renuncia sea válida y menos cuando no hay sacrificios recíprocos. Tampoco admiten la convalidación de la cláusula suelo. Rechazan asimismo la existencia de acto propio y que estemos ante un documento de carácter transaccional. En apoyo de su tesis, los recurridos citan abundantes resoluciones tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia Provincial (entre ellas el auto de esta sala 175/2016, de 21 de diciembre).
Decisión de la Sala: desestimación del recurso.
Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Hemos de reconocer que los efectos jurídicos de los llamados documentos o contratos de novación son muy controvertidos. Estamos todavía esperando una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que pueda arrojar luz sobre el tema. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Audiencia solo tiene claro que no hay soluciones unívocas o transversales. Algunas novaciones son válidas, pero, en general, muy pocas tienen carácter transaccional. Partiendo, como no podía ser de otra forma, de los criterios proporcionados por el Tribunal Supremo, exponemos a continuación las razones por las que, en este concreto caso, no podemos dar la razón a la entidad financiera.
Para empezar, tenemos que resaltar que, a la vista de las pruebas practicadas, no se ha demostrado que el documento de novación fuera fruto de una negociación.
Para la mejor comprensión del asunto, vamos a reseñar las principales sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre este tema. Empezaremos por la conocida sentencia 205/2018, de 11 de abril, que precisamente estimó un recurso de casación de "Ibercaja Banco, SA" sobre la base de un documento de novación donde se mantenía la cláusula suelo. Seguiremos por la sentencia 361/2018, de 15 de junio y por la de 489/2018, de 13 de septiembre . Terminaremos con la sentencia 101/2019, de 18 de febrero y, con las más recientes, la 361/2019, de 26 de junio, y la 422/2019, de 16 de julio .
En la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, de "Ibercaja, SA", el documento de novación bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó fijado en el 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula. El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la financiera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes. Hizo una amplia exposición sobre la posibilidad de transigir en materia de consumo. No obstante, el Supremo sí termina reconociendo, y esto es lo decisivo, que la transacción también debe pasar por el filtro de transparencia.
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