SAP Barcelona 962/2019, 10 de Septiembre de 2019
Ponente | BELEN ZAMBRANA ELISO |
ECLI | ES:APB:2019:11205 |
Número de Recurso | 734/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 962/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 734/2018 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 166/2017
Parte recurrente/Solicitante: Leovigildo, Luciano
Procurador/a: Pol Florensa Vivet, Pol Florensa Vivet
Abogado/a: Alfonso Conesa Pages
Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.
Procurador/a:
Abogado/a: XAVIER ARBOS I CODINA
SENTENCIA Nº 962/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 10 de septiembre de 2019
En fecha 11 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 166/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pol Florensa Vivet, en nombre y representación de Leovigildo y Luciano contra Sentencia de fecha 05/02/2018 y en el que consta como parte apelada SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Doña Karina Sales Comas, en nombre y representación de la compañía mercantil Santander Consumer, Establecimiento financiero de Crédito S.A., contra Don Leovigildo y contra Don Luciano y se CONDENA a Don Leovigildo y a Don Luciano a abonar a la parte actora la suma de 16.192,17 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la parte demandada".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
La parte actora, SANTANDER CONSUMER EFC SA, formuló demanda de juicio ordinario (previa la interposición de proceso monitorio) contra Don Leovigildo y D. Luciano, en reclamación de la suma de
16.192,17 euros, en concepto de saldo deudor del contrato de financiación al comprador de bienes muebles suscrito por las partes en fecha 29 de marzo de 2011. El codemandado señor Luciano presentó escrito de contestación, oponiendo la excepción procesal de falta de legitimación activa, por cuanto tenía fundadas sospechas de que la entidad demandante había cedido el crédito reclamado a un Fondo de Titulación; y subsidiariamente, allanándose a la demanda interpuesta frente a él. El codemandado señor Leovigildo presentó asimismo escrito de contestación oponiendo; la excepción procesal de falta de legitimación activa, en los mismos términos expuestos por el anterior codemandado (su hijo) y como motivos de fondo; el hecho de haber firmado el contrato de financiación al comprador (su hijo Luciano ) en la creencia de que lo hacía como mero fiador o avalista y no como prestatario y, en segundo término, el carácter abusivo de la cláusula 2ª de las condiciones generales del contrato de renuncia del fiador a los beneficios de división, orden y excusión.
En fecha 5 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa dictó sentencia por la que; previa desestimación de la falta de legitimación activa alegada por ambos codemandados y atendiendo al allanamiento total subsidiario del codemandado D. Luciano ; estimó íntegramente la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER EFC SA y condenó a ambos codemandados a abonar a la actora la cantidad solicitada (16.192,17 euros) en concepto de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza el codemandado señor Leovigildo, por medio del recurso que ahora se conoce, combatiendo la estimación de la demanda con los mismos argumentos aducidos en la instancia (error en la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo), si bien no impugna la desestimación de la falta de legitimación activa resuelta en la sentencia. La parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso en tiempo y forma.
Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que
resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )".
Así es, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los correctos razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, bastando señalar en respuesta a las mismas las siguientes consideraciones.
En primer lugar, respecto a la alegada intención y creencia del apelante señor Leovigildo en la firma del contrato en calidad de fiador o avalista y no de prestatario; y al hecho de que entre las condiciones particulares del contrato de financiación en el apartado de "Reconocimiento de deuda" se determine que es "el comprador" quien reconoce deber al financiador la cantidad prestada, siendo dicho comprador el codemandado señor Luciano y no el apelante, y figurando asimismo, el codemandado señor Luciano, como titular del vehículo objeto de financiación, así como de las dos pólizas de seguro concertadas con la entidad financiera y como titular de la cuenta corriente de La Caixa en que se domiciliaron los pagos de las cuotas de amortización; debemos advertir lo siguiente: Sobre la pretendida intencionalidad de la parte contratante distinta a la letra del contrato y la invocada aplicación de los criterios hermenéuticos o de interprestación de los contratos, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia de 20 de julio de 2016 explicaba; " La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv); sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008 ).
Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los...
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AAP Barcelona 357/2020, 19 de Noviembre de 2020
...desestima. A estos efectos, baste traer a colación lo que expusimos en nuestra sentencia 962/2019, de 10 de ( ROJ: SAP B 11205/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11205 ), de la que se - "La fianza es una relación jurídica contractual y no una cláusula contractual reguladora del contrato de préstamo, ......