STSJ Castilla y León , 6 de Septiembre de 2019

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2019:3495
Número de Recurso987/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01478/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2018 0000933

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000987 /2019 L.R.

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000453 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gervasio

ABOGADO/A: ALBA GANCEDO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Recurso nº: 987/2019 R.L.

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a seis de Septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 987 de 2.019, interpuesto por Gervasio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en el Procedimiento Seguridad Social nº 453/2018, de fecha 8 de Febrero de 2019, en demanda promovida por Gervasio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Noviembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El actor mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales, consta en el encabezamiento de su demanda, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM000, encuadrado en el campo de aplicación del Régimen General, dedicándose a la prestación de servicios como PEÓN DE CONSTRUCCIÓN. Actualmente en situación legal de desempleo, siendo perceptor de un subsidio de Renta Activa de Inserción, reconocida por Resolución del SPEE de fecha 26-9- 2018.

Solicita declaración de incapacidad permanente, la cual ha sido denegada por Resolución del INSS, de fecha 13- 7-2018, en base a considerar: que el actor no se haya en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de la LGSS aprobada por RDL 8/2015, de 30 de Octubre, y no concurrir en ningunos de los grados de incapacidad permanente previstos en el artículo 195.4 de la mencionada ley ". SEGUNDO.-No conforme con dicha resolución, interpone escrito de reclamación previa, de fecha 23-8-2018, en el que manif‌iesta su disconformidad tanto con la valoración llevada a cabo e interesando otra nueva más acorde a las consecuencias de la enfermedad por entender que estas eran determinantes de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos o, subsidiariamente, total para el ejercicio de su profesión habitual, y de la misma forma poniendo de manif‌iesto que su situación actual en desempleo era asimilada a la de alta. Reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 16 de Octubre de 2.018. TERCERO.-Conforme informe de vida laboral el actor acredita 1.338 días de alta en el régimen general de la seguridad social Y/o régimen especial de la minería del carbón, y en Italia en distintos periodos desde el 1-5-2002 hasta el 27-08-2011, e inscrito como demandante de empleo desde el 28-01-2002 al 31- 07-2002 . CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 388,53 euros y la fecha de efectos 22-02-2018. Fijándose como fecha de revisión la de 1-10-2019 QUINTO- El actor padece, conforme se recoge en Sentencia de 8 de noviembre de 2016, del juzgado de lo social nº1 de esta ciudad, que denegó incapacidad permanente al actor: artritis idiopática juvenil poliarticular seronegativa con afectación en manos, pies y una rodilla, de muy larga evolución. y como limitaciones orgánicas y funcionales: artritis idiopática juvenil, que ocasiona deformidad en carpos y dedos con discapacidad para realizar trabajos que requieran manipulación f‌ina. Patología que conforme informe expedido por el Servicio de Reumatología de fecha 13-6-2018, se mantiene presentando artritis idiopática juvenil poliarticular activa erosiva que cursa con poliartritis crónica seronegativa erosiva simétrica y sacroielitis bilateral. Presenta importante daño estructural. Refractaria a terapia biológica previa. "

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para que en el ordinal cuarto se concreten en 3129 días de aseguramiento en el sistema de Seguridad Social de la

República Italiana. Dicha pretensión se ampara en el certif‌icado en modelo E-205 establecido por la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes emitido por la institución competente italiana, por lo que siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el caso del certif‌icado E-101 (sentencias de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C178/97 y de 27 de abril de 2017, ARosa Flussschiff, C620/15 ), cuya ef‌icacia probatoria, incluso en los procedimientos judiciales, también se asienta sobre los principios de cooperación leal y conf‌ianza mutua como en el caso del certif‌icado E-205, estos certif‌icados han de ser tomados como válidos en tanto en cuanto no sean retirados por la institución competente del Estado miembro que lo emitió, al no concurrir circunstancia alguna de fraude en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de febrero de 2018 en el asunto C-359/16, Ömer Altun y otros. Por ello han de considerarse acreditados los periodos temporales de aseguramiento en Italia como trabajador por cuenta ajena f‌igurados en la página 27 del expediente administrativo, que son computados en dicho certif‌icado por semanas, en concreto 447 semanas, si bien señalando que el último periodo de 13 semanas (desde el 8 de mayo al 27 de agosto de 2011) corresponde a un periodo de tipo 3 (periodo asimilado) y de naturaleza 7 (enfermedad), según los códigos de clave que f‌iguran en el propio certif‌icado E-205. En estos términos debe admitirse la modif‌icación instada.

En segundo lugar quiere modif‌icarse el ordinal quinto para adicionar un nuevo párrafo en el que se recojan como probadas las conclusiones del informe del servicio de reumatología del SACYL de 14 de noviembre de 2018, obrante dentro de la prueba documental de la parte actora. El contenido de dicho informe de la sanidad pública en lo relativo a los diagnósticos objetivos resultantes de las pruebas practicadas, tratamientos seguidos y valoraciones clínicas debe considerarse como un hecho probado en su integridad, más allá del resumen realizado por la parte recurrente, al tratarse de informe médico de la sanidad pública emitido por el facultativo que trata al actor y no contradictorio con otros informes obrantes en autos. Lo que no puede admitirse como probado, por ser predeterminante del fallo, es la valoración subjetiva contenida al f‌inal del informe sobre la capacidad para el trabajo del recurrente. El citado informe no hace sino reproducir el de septiembre de 2017 del mismo servicio obrante en el expediente administrativo y complementar el mismo con la evolución posterior, la cual, aunque se extiende hasta fechas posteriores al hecho causante (pero anteriores a la vista oral del juicio, donde fue aportado), no es sino evolución natural de las dolencias, que por tanto puede tomarse en...

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