SAP Murcia 607/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2019:1651
Número de Recurso60/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución607/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00607/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JML

N.I.G. 30030 42 1 2018 0006604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001207 /2018

Recurrente: Piedad, Ramona, Regina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ

Abogado:

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 1207/2018 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes Piedad, Ramona y Regina,

representado/s por el/la procurador/a Sr/a Fraile Mena, y dirigido/s por el/la letrado/a Sr/a Larrea Izaguirre, y de otra, como demandada, y ahora apelada y apelante CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el/la procurador/a Sr/a Viudez Sánchez y dirigida por el/la letrado/a Sr/a García Albarracín. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de octubre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena en nombre y representación de DOÑA Piedad, DOÑA Ramona y DOÑA Regina, contra la mercantil "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO: nulidad de la cláusula suelo-techo prevista en la CLÁUSULA FINANCIERA CUARTA (Intereses ordinarios ) de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 15 de Enero de 2009 ante el Notario Don VICENTE GIL OLCLINA (Protocolo núm. 122), que prescribe que: "No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al QUINCE POR CIENTO anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al TRES CON VEINTICINCO POR CIENTO nominal anual.", manteniéndose vigente el resto del contrato.

  2. CONDENO a la demandada a:

  3. La eliminación de la citada cláusula relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable de la referida escritura de préstamo hipotecario.

  4. A la restitución de la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3.054,70 €).

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación los demandantes interesando su revocación respecto a las costas. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 60/2019 y se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia tiene por allanada a la demandada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO en la demanda presentada por Piedad, Ramona y Regina en la que se pide la nulidad de la cláusula contenida en el préstamo hipotecario concertada con dicha entidad que establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable, conocida como cláusula suelo, y la devolución de las sumas percibidas en su aplicación; allanamiento de la entidad bancaria que tiene lugar de forma previa a la contestación. Añade en lo que respecta a la cuantía de las cantidades objeto de restitución que procede la calculada por la Caja .No efectúa imposición de costas, atendido lo previsto en el RDL 1/2017

  2. Contra la misma se alza la parte demandante en cuanto a la ausencia de imposición de las costas, por infracción del art 4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

  3. La apelada se opone al considerar que no procede la imposición de las costas

Segundo

Las costas de la primera instancia

  1. No impuestas las costas a la demandada, se impugna por los actores por infracción del art 395 LEC en relación con el art 3.4 y 3.6 y art 4 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero . Según el apartado 4 del artículo 3 ( rubricado "Reclamación previa")

    El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos

    de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento

    extrajudicial ha concluido sin acuerdo:

    a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

    b) Si f‌inaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.

    c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.

    d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

    En tanto que el apartado 6 nos dice

    " Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la f‌inalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa".

    El art 4, rubricado "Costas procesales" preceptúa:

    "1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

  2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:

    1. En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se...

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