SAP La Rioja 309/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2019:386
Número de Recurso535/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución309/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00309/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005372

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2017

Recurrente: BANTIERRA CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: JAVIER PASTOR MURO

Recurrido: Samuel, Debora

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE

SENTENCIA Nº 309 DE 2019

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 25 de julio de 2.019.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 870/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el

Rollo de Apelación nº 535/2018, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 19 de junio de 2.019,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de abril de 2.018 se dictó Sentencia 293/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

" 1.- ESTIMAR la demanda formulada por Samuel y Debora frente a CAJA RURAL DE ARAGÓN SCC (BANTIERRA S.A.)

  1. - DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en las escrituras f‌irmadas por los actores y la demandada que establece un suelo de 3% Y un techo del 15%

  2. - CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  3. - Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja de tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

  4. - CON imposición de costas a LA DEMANDADA ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-APARICIO BEA, en nombre y representación de BANTIERRA-CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su estimación y la revocación de la sentencia dictada en todos los pronunciamientos recurridos, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, en nombre y representación de Samuel y Dª Debora, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia, imponiendo las costas a la parte apelante.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose providencia por la cual se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 25 de julio de

2.019 siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- La sentencia de primera instancia estima la pretensión de nulidad por abusividad de la cláusula suelo-techo del 3%-15% ejercitada por D. Samuel y Dª Debora inserta en la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario concertado con CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO en fecha 03/11/2009, unida a los folios 23 y ss., condenando a la entidad a recalcular el cuadro de amortización y a restituir a los actores las cantidades cobradas de más alcanzando la conclusión, por un lado, de que los actores no tienen la condición de consumidores porque el préstamo fue concertado para un f‌in profesional y, por otro lado, que la cláusula séptima, denominada INSTRUMENTO DE COBERTURA DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS, no supera el control de incorporación al que puede ser sometida por ser su redacción equívoca y provocar un desequilibrio importante entre las prestaciones de las partes, siendo, en realidad, un instrumento de protección exclusiva del banco frente a bajadas del tipo de referencia, remitiéndose a lo resuelto en una sentencia dictada por dicho Juzgado en un supuesto similar de fecha de 20/11/2015 conf‌irmada por la AP en virtud de Sentencia de 13/03/2017 .

La entidad f‌inanciera demandada, conforme con la consideración de los actores como no consumidores, se alza, sin embargo, contra la sentencia aclarando que la cláusula que establece el suelo es la sexta dentro de la más amplia de "Interés Variable Euribor", que es dicha cláusula la que debe ser sometida al control de incorporación y que lo supera por ser clara, sencilla y de fácil comprensión añadiendo que no se ha tomado en consideración el perf‌il de los clientes actores del cual resulta poco creíble que no negociaran personalmente

las condiciones de su préstamo y que la escritura se leyó por parte del Notario interviniente, hecho éste que evidencia que conocían perfectamente la existencia de la citada cláusula.

Los actores se oponen al recurso interpuesto interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia defendiendo, no obstante, su condición de consumidores, precisando que la cláusula no supera el control de incorporación, que la cláusula suelo-techo está incluida en la cláusula séptima, que no es necesario tener en cuenta el perf‌il de los contratantes, que, en todo caso, no recibieron información escrita por parte del personal de la entidad y que el hecho de que la citada escritura se leyera por el Notario no supone que se explicara pormenorizadamente el contenido de las cláusulas generales a las que se adhirieron.

SEGUNDO

-SOBRE LA CONDICIÓN DE LOS ACTORES Y CONTROL APLICABLE- Pese a que la parte apelada manif‌iesta en su escrito que sigue defendiendo su posición de consumidor lo cierto es que, ante el recurso de apelación interpuesto por BANTIERRA en que la entidad muestra su conformidad expresa con la conclusión del juez acerca de que los actores no ostentan la condición de consumidores, el SR. Samuel y la SRA. Debora no han formulado impugnación al recurso interpuesto de contrario sino simplemente oposición, lo que, irremediablemente, conlleva que esta cuestión no puede ser considerada controvertida ni, por ende, podemos revisar en este segundo grado si, a la vista de la prueba practicada, resulta o no correcta la conclusión extraída en la sentencia de instancia.

La consideración de los actores como no consumidores sino como profesionales porque, según consta en la propia escritura, suscribieron el préstamo para destinar la vivienda adquirida a la actividad de alquiler, corroborando la documental aportada por la entidad demandada la realidad de esta circunstancia, determina que el control al que cabe someter a la cláusula en cuestión sea únicamente el de incorporación pues el de transparencia está reservado tanto en la legislación comunitaria y nacional como en la jurisprudencia del TJUE y del TS a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Al efecto, debemos remitirnos a nuestra Sentencia 57/2017, de 7 de abril, dictada en el Rollo de Apelación 51/2016, que en un supuesto como el presente en que los demandantes no eran consumidores dijimos:

"Esto tiene diversas consecuencias por lo que atañe al objeto del presente procedimiento, y singularmente, a la normativa y jurisprudencia aplicable. En particular debemos hacer referencia otra vez a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 30/17 de 18 de enero de 2017, que a su vez hace cita de otra Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 367/2016, de 3 de junio de 2016 .

Efectivamente, en esta Sentencia de 18 de enero de 2017, remitiéndose en buena medida a la indicada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 367/2016, de 3 de junio de 2016, el Alto tribunal aborda en concreto el problema del control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios, que como hemos dicho, es el caso que nos ocupa. El Tribunal Supremo deja sentado con rotundidad que la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, y que además, la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Por estas razones, entendemos que toda invocación al respecto que se hace en el recurso en el presente caso, resulta por lo tanto inane.

Es cierto que esa misma Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica también que "Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas...

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