SAP La Rioja 551/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:712
Número de Recurso855/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución551/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00551/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2018 0002448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000855 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2018

Recurrente: Rodolfo, Amelia

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO

Recurrido: BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES

SENTENCIA Nº 551 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº339/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 855/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"ESTIMAR la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de doña Amelia y don Rodolfo, frentea la mercantil BBVA, SA,

Se declara la nulidad de la estipulación: "El tipo de interés a aplicar no podrá ser, en ningún caso, inferior al 6 por ciento ni superior al 18 por ciento" manteniéndose la validez de la escritura firmada por las partes el 6 demayo de 1.996.

Se condena a la entidad demandada a devolver a la actora, las cantidades cobradas en aplicación de la estipulación declarada nula, que serán determinadas en sentencia, según art. 1.303 Cc .

Se condena a la entidad demandada, al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro; incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Que se condena en costas a la parte demandada.

La cuantía del procedimiento será la suma que se deba abonar como consecuencia de la cláusula suelo anulada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de noviembre 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número7 de Logroño se dictó sentencia número 386/2018 en fecha 8 de octubre de 2018, procedimiento ordinario 339/2018, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"ESTIMAR la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de doña Amelia y don Rodolfo, frentea la mercantil BBVA, SA,

Se declara la nulidad de la estipulación: "El tipo de interés a aplicar no podrá ser, en ningún caso, inferior al 6 por ciento ni superior al 18 por ciento" manteniéndose la validez de la escritura firmada por las partes el 6 demayo de 1.996.

Se condena a la entidad demandada a devolver a la actora, las cantidades cobradas en aplicación de la estipulación declarada nula, que serán determinadas en sentencia, según art. 1.303 Cc .

Se condena a la entidad demandada, al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro; incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Que se condena en costas a la parte demandada.

La cuantía del procedimiento será la suma que se deba abonar como consecuencia de la cláusula suelo anulada."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, en representación de la entidad BBVA S.A., solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el recurso de apelación sobre caducidad de la acción de reclamación; error en la valoración de la prueba en relación con el préstamo cancelado para reclamar la cantidad; y error en la valoración de la prueba, respecto a superación de los controles de incorporación y transparencia, validez y no abusividad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés objeto de la litis (folio 116 a 122); se diese lugar a la revocación de esa resolución, debiéndose dictar otra por la que se desestimase íntegramente la demanda con expresa imposición en costas a la actora tanto de la primera como de la segunda instancia.

SEGUNDO

Recurso de apelación. Previo. Hechos probados.

  1. En el recurso de apelación se expone un predio-motivo sobre hechos probados (folio 116), refiriéndose expresamente que consideraba la parte recurrente deja asentado a modo resumen los hechos que habían resultado aprobados en el procedimiento y así se consideraban hechos probados:

    El demandante había otorgado escritura de préstamo hipotecario de 6 de mayo de 1996, y dicho préstamo había sido cancelado el 8 de marzo de 2010.

    Igualmente, lo era qué, como contraprestación a la concesión del préstamo, el prestatario se había obligado a aportar al banco una garantía hipotecaria de su vivienda.

    Que en la demanda del recurrente había suministrado a la actora, con antelación al otorgamiento, la información necesaria y suficiente para la perfecta comprensión y entendimiento de la cláusula denunciada.

    El Notario que había elevado a pública la operación, en cumplimiento de sus obligaciones legales, había advertido e informado a la actora del contenido de las estipulaciones del préstamo, ya que, no habría que olvidar que la propia escritura de préstamo, de acuerdo con el artículo 319 LEC, era un documento público y, como tal, hacía prueba plena. Además, era obligación de la actora en virtud del artículo 117LEC determinar que toda la información que fehacientemente le había sido entregada al cliente junto con las advertencias y contenido recogido en la escritura de préstamo hipotecario eran inciertos y, por tanto, abusivos.

  2. A continuación y después de ese predio motivo se efectúa un primer motivo de impugnación o primera alegación sobre caducidad de la acción de reclamación (folio 116 vuelto).

    Se entendía que la acción para reclamar los intereses abonados por la cláusula suelo estaba caducada, pues el préstamo estaba cancelado desde hacía más de cuatro años, y se añadía que en los supuestos de cláusulas abusivas eran subsumibles en el artículo 8 LCGC, que contenía un régimen de nulidad de pleno derecho relativo análogo al de la anulabilidad, siendo, por tanto, de aplicación el plazo de cuatro años del artículo 1301 CC, a la acción para obtener la restitución de las prestaciones realizadas por aplicación de las cláusulas, con referencia a doctrina.

    Además y en cuanto al "dies a quo" para el comienzo del cómputo de la caducidad/prescripción, no cabía la menor duda de que en el supuesto, aunque podrían existir algunos otros criterios alternativos, fruto de una interpretación jurisprudencial del concepto consumación, la fecha de cancelación del contrato de préstamo era un punto seguro desde el cual se podía empezar la cuenta atrás, ya que desde ese día, todas las prestaciones derivadas del contrato estaban cumplidas, identificando ese momento con aquel en el que el contrato deja de producir sus efectos, con cita de doctrina (folios 117 vuelto a 119 vuelto).

  3. Asimismo.en el segundo motivo de impugnación o segunda alegación se trata sobre error en la valoración de las pruebas, respecto al préstamo cancelado para reclamar la cantidad (folio 117 vuelto).

    Se refería que era un hecho probado que el préstamo hipotecario se encontraba cancelado desde el año 2010.

    Por un lado, las cláusulas cuya nulidad se pretendía eran inexistentes al tiempo de presentar la demanda, ya que se pretendía la nulidad de una serie de cláusulas de un préstamo hipotecario que se encontraba cancelado de forma anticipada, y tal circunstancia era valorada de forma errónea por el Juzgador a quo, ya que declaraba la nulidad y recálculo de cantidades de una cláusula que, se reiteraba una vez más, se encontraba cancelada de forma anticipada y total.

    Se ponía de relieve que el préstamo estaba cancelado, por lo que no podía desecharse tal requisito, máxime cuando la sentencia se sustentaba en la no existencia de transparencia por parte de BBVA en la contratación del préstamo. Así, no podía tomarse lo que perjudicaba la recurrente para determinar qué no existía la debida transparencia declarada por la jurisprudencia y, a su vez, hacer caso omiso de lo que podía ser perjudicial para la actora, como era la vigencia del préstamo en un período inferior a cuatro años, lo contrario llevaría a una indefensión jurídica de la demandada.

    En el caso, la inexistencia en el momento de interponer la demanda del préstamo hipotecario del que formaban parte de las cláusulas cuya nulidad se pretendía, conllevaba falta de objeto de la acción que se ejercitaba y de un interés jurídico legítimo en la parte actora, que fuese susceptible e hiciese necesaria la tutela judicial, a fin de que se declarase la nulidad de las cláusulas carentes de eficacia jurídica alguna con cita de doctrina (folios 116 vuelto a 119 vuelto)

  4. ...

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