SAP La Rioja 510/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:637
Número de Recurso796/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución510/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00510/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2017 0006504

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001254 /2017

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Blanca, Jesús Manuel

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº 510 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

DON JOSÉ CARLOS ORGA LARRÉS

En LOGROÑO, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº1254/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 796/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoPresidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA en representación de Blanca, Jesús Manuel frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A declaro:

  1. - DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en la escritura firmadas por los actores y la demandada que establece un suelo del 3,5% y un techo del 12%.

  1. - CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  2. - Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

Con imposición de costas a la demandada"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2018, en cuyo fallo se recogía: "Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA en representación de Blanca, Jesús Manuel frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,

S.A declaro:

  1. - DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en la escritura firmadas por los actores y la demandada que establece un suelo del 3,5% y un techo del 12%.

  1. - CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  2. - Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

Con imposición de costas a la demandada"

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PROCURADORA DOÑA ANA MARAVILLAS CAMPOS EN REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD BBVA S.A.

Por la representación procesal de la entidad BBVA SA se presentó recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la que se efectuaba un " previo" relativo a los hechos probados y en el que se exponía que eran hechos probados que el demandante había otorgado escritura de préstamo hipotecario y dicho préstamo había sido cancelado en fecha 30 de septiembre de 2003, hacía más de cuatro años así como que como contraprestación a la concesión de dicho préstamo, el prestatario se obligó a aportar al banco una garantía hipotecaria de su vivienda, para lo cual la demandada suministró a la actora, con antelación al otorgamiento, la información necesaria y suficiente para la perfecta comprensión y entendimiento de la cláusula denunciada.

El notario que había elevado a publicada operación advirtió e informó a la demandante del contenido de las estipulaciones del préstamo, ya que, no había que olvidar que la propia escritura de préstamo, de acuerdo con el artículo 319 LEC, era un documento público y, como tal, hacía prueba plena.

Además, era obligación de la actora determinar que toda la información que fehacientemente le había sido entregado al cliente, con las advertencias y contenido recogido en la escritura de préstamo hipotecario, eran inciertas y, por tanto, abusivos.

  1. En la primera alegación del recurso se hacia referencia a error en la valoración de las pruebas y al préstamo cancelado para reclamar la cantidad.

    Se ponía de relieve que el préstamo estaba cancelado desde el año 2013 y las cláusulas cuya nulidad se pretendía eran inexistentes al tiempo de presentar la demanda, pues se pretendía la nulidad de una serie de cláusulas de un préstamo hipotecario que se encontraba cancelado, e incluso, en el caso, la inexistencia en el momento de interponer la demanda del préstamo hipotecario del que formaban parte las cláusulas cuya nulidad se pretendía, conllevaba la falta de objeto de la acción que se ejercitaba, con mención de doctrina al efecto.

    Esta cuestión ya sido resuelta por esta Sala y así en sentencia de 14 de marzo de 2019, recurso número 504/2018 en cuyo segundo fundamento de derecho se exponía "... SEGUNDO .- RECURSO FORMULADO POR EL BANCO: ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR HALLARSE EL PRÉSTAMO CANCELADO: SE DESESTIMA.- 1.- Es cierto que el préstamo se halla cancelado y extinguido pero tal circunstancia no priva a los actores de la facultad de accionar frente a la entidad bancaria.

    En este sentido, la Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 27 de junio de 2018 : " 4. En su contestación a la demanda afirma la entidad prestamista que el préstamo fue cancelado anticipadamente el 30 de mayo de 2012. ...

  2. Sea o no cierto que el préstamo fue anticipadamente cancelado por el actor, ya hemos señalado en resoluciones anteriores de esta sala -v.gr., nuestra Sentencia Núm. 382/2017, de 13 de noviembre 6 - que no compartimos la tesis de la demandada/apelante acerca de la significación de ese hecho y del efecto neutralizador que le asigna con respecto a la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva y a la restitución de las sumas abonadas en obediencia de la misma. La nulidad de pleno derecho que se predica de las cláusulas abusivas ( Artículo 8. 2 de la LCGC y 83 de la LGDCU ) no puede quedar enervada por el hecho de haberse atenido el consumidor a los términos del contrato, o por hacer uso de la facultad de restituir anticipadamente el capital; si así fuera posible, quebraría el principio de efectividad que proclama el artículo 6 de la Directiva 93/13 ante el que deben ceder consideraciones de seguridad jurídica o de supuesto quebranto económico que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede apreciar para limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (en este sentido, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto 92/2011).

  3. En la ST AP Coruña sección Cuarta, Núm. 379/2017, de 8 de noviembre mantuvimos igualmente que no hay plazo a que nuestro Derecho someta la necesidad y posibilidad de apreciar la nulidad de pleno derecho de una cláusula predispuesta o, en general, de un contrato o un negocio jurídico, aunque sí rijan los plazos de prescripción de las acciones de repetición o de restauración que el perjudicado pueda entablar para deshacer el desplazamiento patrimonial que amparó una cláusula o un negocio radicalmente nulo o que, por razones de seguridad jurídica, el propio Ordenamiento Jurídico niegue en ocasiones virtualidad a la declaración o reconocimiento de nulidad. La nulidad por contravención de la Ley, a diferencia de la anulabilidad, no es claudicante ni susceptible de confirmación, y de ahí que no podamos aceptar la tesis que la apelante mantiene ... conforme a la cual la declaración de nulidad está limitada por el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( Artículo 1301 del Código civil ). De hecho, al regular la LCGC las acciones colectivas de en materia de condiciones generales advierte que la acción declarativa es imprescriptible (artículo 19. 4), y no hay razón para que sí lo sea la acción individual que tenga el mismo objeto, sin que, por otra parte veamos obstáculo alguno para su apreciación que derive del hecho de haber sido ya cumplido el contrato y consumadas las obligaciones que de él se derivaron, como la práctica judicial en litigios sobre nulidad nos revela constantemente".

    Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de junio de 2018 razona: " En lo que respecta a la alegación de la extinción del contrato y la consiguiente inviabilidad según el apelante de la acción ejercitada, esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2.018 ha declarado "Se...

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