SAP A Coruña 362/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2019:1808
Número de Recurso658/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución362/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00362/2019

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36

Equipo/usuario: JC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 15009 41 2 2017 0000190

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000658 /2019

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Julián

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª LUCIA ROMAY ROLDAN

Recurrido: Leonardo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª MONICA SEIJO MUIÑO,

En A Coruña, a 24 de julio de 2019.

EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Betanzos, en el juicio de delitos leves Nº 68/2017, seguido por un delito leve de lesiones, siendo parte apelante Julián, representado y defendido por la letrada Dª Lucia Romay Doldán y como apelados Leonardo y el Ministerio Fiscal, defendido por la letrada Dª Mónica Seijo Muiño habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 07/12/2018, cuya parte dispositiva dice así:

" FALLO : Que debo condenar y condeno a D. Julián como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P . contra D. Leonardo a la pena de mula de tres meses con una cuota de 5 euros, y en caso de impago de la pena de multa se le impondrá la responsabilidad personal subsidiaria de acuedo con el art. 53 del C.P ., de 45 días de privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, condenándole igualmente al pago de una indemnización de 300 euros, como responsable civil, cantidad que devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC asi como las costas procesales.

Deberá abonar igualmente los gastos del SERGAS en relación a atención médica dispensada a D. Leonardo, cantidad que devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC .

Se impone la prohibición de que D. Julián se acerque a Don Leonardo cuando se encuentre fuera de su domicilio, prohibiendo que D. Julián se aproxime a menos de 20 metros de donde se encuentre su vecino d. Leonardo . Esta medida tiene una duración de 6 meses.

Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables A D. Leonardo del delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P . que inicialmente se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal del apelante, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 658/2019 .

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al denunciante-denunciado Julián como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, absolviendo al asimismo denunciantedenunciado Leonardo del delito leve de lesiones que inicialmente se le imputaba, y frente a ella recurre en apelación la defensa de Julián invocando, básicamente, los siguientes motivos de impugnación: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de la CE ; de manera subsidiaria, error en la valoración de las pruebas. Solicitando por todo ello la estimación del recurso para declarar la nulidad del juicio y de la sentencia, mandando retrotraer el trámite para que se celebre nuevo juicio por diferente Tribunal; subsidiariamente, se acuerde la revocación de la sentencia recurrida, "decretando la libre absolución de Don Julián y la condena de Don Leonardo como autor de un delito leve de lesiones del artículo 47.2 del Código Penal ", en los términos (pena y responsabilidad civil) que se precisan en el escrito de recurso.

Se alega como primer motivo de impugnación "vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías", por cuanto, precisa la parte recurrente que "Solicitada y obtenida por esta parte la copia de la grabación del juicio en soporte audiovisual, se ha comprobado que aquella resulta manifiestamente defectuosa en lo que se refiere a la intervención en el juicio a propuesta de esta parte del Médico Forense ...", señalando que tal deficiencia "impide a esta parte articular debidamente el recurso de apelación, generando a ésta una evidente indefensión", interesando por ello se declare la nulidad del juicio, mandando retrotraer las actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio oral, por un tribunal diferente.

La alegación no será estimada. Como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso la simple dificultad en la audición de la intervención del forense no debe ser causa de anulación de la vista. No hay lugar a dudas acerca del sentido de la pericia prestada". A lo que cabe añadir que la defensa letrada que formula el recurso fue quien intervino en defensa de los intereses del recurrente en el acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción Número 1 de Betanzos, por lo que era perfectamente conocedora de lo declarado en el plenario por el perito por lo que se encuentra en condiciones de comprobar si lo expuesto en la sentencia apelada refleja de manera correcta lo dicho por el médico forense, ello sin perjuicio de discrepar sobre la valoración dada por el Juzgador de instancia al resultado ofrecido por la referida prueba pericial.

Como señaló en esta materia la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 372/2018, de 19/07/2018, " No está de más destacar, como dijimos en la sentencia 464/2015 de 7 de julio, que se remitía a su vez de la 503/2012 de 5 de junio, que "la grabación no modifica la naturaleza y límites de cada tipo de recurso. La posibilidad de visionar mediante la reproducción de la grabación la vista no altera los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación. En ningún caso, la grabación del juicio implicará que el Tribunal Supremo pueda valorar de nuevo la prueba practicada ante la Audiencia. Dicha función corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Así lo reseña entre otras la STS 503/2008, de 17 de julio, Fundamento de Derecho Segundo. Incluso a efectos de un recurso de apelación tampoco se puede exacerbar su valor ( STC 120/2009, de 18 de mayo )". El juicio de credibilidad del Tribunal sentenciador respecto a los datos que las declaraciones de los distintos agentes que intervinieron en el juicio como testigos, que es lo que en esencia cuestiona el recurso, no puede ser suplantado por el de éste de casación, cuando, como es el caso, el mismo es desarrollado de manera que permite excluir el error patente, la irrazonabilidad o la arbitrariedad" .

En idéntico sentido, la STS 556/2017, de 13/07/2017, con cita de la STS 747/2016 de fecha 17 de enero de 2017, recuerda que " ... Cualquier defecto en la grabación no ha de derivar en la nulidad del juicio oral, por más que pueda no venir acompañada de otros instrumentos que salven o suplan la deficiencia de constancia en los términos contemplados en el artículo 743 de la LECRIM antes citado. Con independencia de que el defecto derive de una inaceptable desatención del adecuado funcionamiento inicial del sistema de registro digital, como cuando deriva de problemas técnicos sobrevenidos que no se avistan de inmediato o de una desapercibida utilización inadecuada -puntual o permanente- de los micrófonos de grabación empleados por quienes intervienen en el acto del juicio oral, es evidente que no podrán impulsarse medidas correctoras, ni mecanismos subsidiarios, que permitan dejar completa constancia del desarrollo y contenido del juicio. No obstante, por más que en todos esos casos el defecto se proyecte sobre el derecho al recurso legalmente previsto, ni modifica su naturaleza o límites, ni introduce por sí mismo una situación de indefensión material y concreta que justifique la nulidad automática del juicio oral que sugiere el presente recurso .

... Antes de dar por terminado el examen de esta cuestión es oportuno extraer alguno de los criterios manejados por el Tribunal Constitucional y esta Sala, para dar respuesta a las anomalías referidas a las deficiencias insolubles de la grabación del juicio oral (véanse entre otras S.T.C. 55/2015 de 26 de enero ; SS.T.S. 1001/2009 de 1 de octubre, 707/2010 de 7 de julio, 46/2012 de 25 de enero, 503/2012 de 5 de julio, 26/2015 de 26 de enero, 464/2015 de 7 de julio, 711/2016, 1000/2016 de 17 de enero y 41/2017 de 31 de enero, etc.).

En los criterios destacados podemos resumir:

1) La nulidad de actuaciones ante tales deficiencias debe ponderarse debidamente, en tanto se trata de una medida excepcional y de interpretación restrictiva .

2) La parte debe justificar una indefensión material y no una simple enunciación de un vicio de grabación .

3) No cabe invocar en casación una alegación genérica de indefensión por deficiencias en la grabación, sino que el recurrente debe concretar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa...

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