STSJ Comunidad de Madrid 333/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteANA MARIA JIMENA CALLEJA
ECLIES:TSJM:2019:6238
Número de Recurso640/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución333/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0029921

Procedimiento Ordinario 640/2018

Demandante: D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AENA SME. S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 333/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 640/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO en nombre y representación de D. Salvador, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, contra resolución de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 24 de octubre de 2018 que desestima la solicitud de retasación de la f‌inca nº NUM000 efectuada por D. Salvador .

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 26 de diciembre de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 4 de abril de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada con imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, el Sr. -Abogado del Estado por medio de escrito presentado el 6 de mayo de 2019, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora

Por el Procurador D. Ramón Rodriguez Nogueira, en nombre y representación de AENA S.M.E., S.A se presentó escrito de contestación a la demanda el día 5 de junio de 2019, solicitando la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las que fueron admitidas, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló seguidamente para la votación y fallo del pleito el día 23 de julio de 2019, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dñª ANA MARIA JIMENA CALLEJA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 24 de octubre de 2018, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se deniega la solicitud de retasación de la f‌inca NUM000, DIRECCION000, Madrid, afectada por el expediente de expropiación NUM001, tramitado por el procedimiento de urgencia, motivado por las obras del proyecto Aeropuerto de Madrid-Barajas; en tal resolución se indica que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 58 LEF y que, en todo caso, el derecho a solicitar la retasación habría prescrito.

En la demanda se alega, en síntesis, que el recurrente era arrendatario de la citada f‌inca, en virtud de contrato de agosto del 2000; que en virtud del procedimiento expropiatorio, en marzo de 2006 se dictó el acta previa de ocupación, en la que compareció D. Salvador a f‌in de hacer valer sus derechos como arrendatario; en julio de 2006 se levantó acta de ocupación en la que se recoge el pago/consignación de las cantidades relativas al depósito previo a la ocupación, que asciende a 495,83 euros, así como a los perjuicios por la rápida ocupación, ascendiendo a 34.292 euros; que en ese mismo acto el recurrente renuncia al cobro del depósito y la indemnización anteriormente citadas por estar en desacuerdo tanto con el procedimiento como con la indemnización.

A falta de conformidad y previo requerimiento de la Administración expropiante, el hoy recurrente presentó la correspondiente hoja de aprecio, valorando sus derechos entre 362.221,20 y 715.44,77 euros; la valoración total de la benef‌iciaria, AENA, ascendió a 74.751,78 euros; remitido el expediente de expropiación al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que el 27 de marzo de 2008 dictó acuerdo en el que se acoge básicamente la hoja de aprecio de la benef‌iciaria pero elevando la cuantía total del justiprecio a 86.588,12 euros. Que en abril de 2008 se hizo hace entrega al recurrente del 40% de la cantidad f‌ijada por el perito de la administración, retrayendo además, de manera errónea, la cantidad de 5.118,71 euros, por un supuesto embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social; que tras este primer pago, el recurrente manif‌iesta que únicamente ha recibido, la cantidad de 41.779,84 euros, correspondientes al pago del 60% de la cantidad concurrente, por lo que no ha percibido la cantidad de 16.955,05 euros, que corresponderían a la diferencia del justiprecio entre lo f‌ijado por el perito de la administración y el Jurado Provincial, más la cantidad indebidamente retenida por el supuesto embargo; que además, los intereses han sido satisfechos en fechas muy recientes.

Se invoca por la parte actora que, en consecuencia, concurren los requisitos necesarios para que se proceda a f‌ijar un nuevo justiprecio, que debe ascender a 1.264.443,77 euros, dados los enormes perjuicios personales y patrimoniales que ha padecido el Sr. Salvador a lo largo de los últimos años.

En cuanto a la prescripción, rechaza su concurrencia, estimando aplicable el plazo de quince años.

Termina suplicando que se revoque la resolución de 24 de octubre de 2018, que se reconozca el derecho de

D. Salvador, a la retasación de la f‌inca NUM000 y que se f‌ije un justiprecio de 1.264.443,77 euros.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, invocando en primer lugar y como causa de inadmisibilidad que no se ha agotado la vía administrativa; subsidiariamente, que el objeto del proceso debe venir limitado a determinar la procedencia o no de la retasación, no a f‌ijar su importe. En cuanto al fondo, invoca que no se dejado de pagar en el plazo establecido en la normativa aplicable, que será la vigente al tiempo de la solicitud de retasación, y en todo caso se ha pagado; y que el derecho a practicar la retasación ha prescrito, considerando aplicable el plazo de cinco años conforme a la redacción conferida al artículo 1964 Cc . por la Ley 42/2015. Por último, en relación con el justiprecio, invoca que debería llevarse a cabo una valoración al tiempo de la solicitud de retasación, no a la hora del justiprecio originario.

La benef‌iciaria, AENA, S.M.E., S.A., alega, en lo que aquí interesa, que el 17 de abril de 2008, se hizo entrega al expropiado del pago del 40%, detrayéndose previamente la cantidad de 5.118,71 € como consecuencia de una Diligencia de Embargo; que dicha cantidad fue satisfecha en virtud de Acta de Pago Complementaria de 12 de mayo de 2011 -pag. 191 del Expediente Administrativo-; que el importe correspondiente a la diferencia del justiprecio f‌ijado por el perito de la Administración y el Jurado Provincial, ascendiendo dicha cantidad a

11.836,34 € se satisf‌izo en Acta de Pago de 18 de junio de 2013, que se adjunta con la contestación a la demanda, previa consignación del importe el 22 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Invocada como causa de inadmisibilidad del recurso la prevista en el artículo 69 c) LJCA, dirigirse el recurso contra un acto no susceptible de impugnación, por no haber agotado la resolución recurrida la vía administrativa, debe analizarse esta cuestión en primer lugar, pero para desestimarla rápidamente.

Es conocida suf‌icientemente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de que los órganos judiciales interpreten de manera antiformalista los requisitos de acceso a los medios de impugnación, en aplicación del principio pro actione, bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción; este criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso (por todas, SSTC 64/92, de 29 de abril, FJ 3 º; 235/93, de 12 de julio, FJ 2 º; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2º), pero la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, garantiza al recurrente su derecho de acceso al proceso cuando, la falta de respeto de los requisitos legales no pueda atribuirse a su falta de diligencia sino a un incumplimiento de sus obligaciones...

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