STSJ Galicia , 23 de Julio de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:4646
Número de Recurso1688/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2018 0001427

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001688 /2019-CON

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000360 /2018

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Feliciano

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001688/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María del Carmen Fernández Soto, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, contra la sentencia número 1/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000360/2018, seguidos a instancia de Feliciano frente a CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Feliciano presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2019, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Feliciano, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, en la actualidad en la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, desde el 1 de mayo de 2002, como trabajador fijo discontinuo, con la categoría profesional de celador de 2ª, vigilante de recursos naturales (grupo V, categoría 9) y salario mensual de 1.757,32 €, en el que se incluye el plus de especial dedicación./

SEGUNDO

El demandante presta servicios en jornada de 37,5 horas semanales, que realiza de forma continuada en turnos semanales alternos de mañana y tarde, con horarios 7:30 a 15:00 horas y de 14:30 a 22:00 horas, respectivamente./ TERCERO.- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 24 de mayo de 2018 hasta, al menos, el 20 de septiembre de 2018./ CUARTO.- Entre mediados de junio y septiembre, la demandada establece una jornada de verano de seis horas diarias para los funcionarios, que se ha extendido a los trabajadores. La regulación de dicha jornada de verano se estableció en la Orden de 20 de diciembre de 2013 y en la Instrucción de 20 de junio de 2013. En junio de 2018 se emitió una nota aclaratoria por la Dirección Xeral da Función Pública en la que se especificaba que del horario de verano se excluía al personal sujeto a horarios especiales, personal con reducción de jornada y personal a turnos./ QUINTO.- En los años 2013 a 2017, el demandante realizaba un horario en turno de mañana de 7:30 a 13:30 y en turno de tarde de 16:00 a 22:00, durante las semanas en las que se aplicaba la jornada de verano. Los cuadrantes de 2018 a partir del 16 de junio contemplan, para el turno de mañana, un horario de 7:30 a 15:00 horas y de 14:30 a 22:00 horas, para el turno de tarde./ SEXTO.- En fecha 2 de octubre de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe acerca de la cuestión planteada en los presentes autos. Consta aportado y se tiene por reproducido.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Feliciano, contra la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro injustificada la modificación operada en las condiciones de trabajo del demandante así como el derecho del demandante a ser repuesto en las condiciones anteriores, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ella se derivan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada, y declaró injustificada la modificación operada en las condiciones de trabajo del demandante y su derecho a ser repuesto en las condiciones

anteriores. No estimó la pretensión relativa a la vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación, ni la indemnización de daños y perjuicios interesada.

La parte demandada recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte demandada en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). "( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y

3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de...

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