STSJ Galicia , 23 de Julio de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:4760
Número de Recurso2348/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0002334

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0002348 /2019-CON

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000108 /2017

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE A FONSAGRADA (LUGO)

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ramón

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

En el RECURSO SUPLICACION 0002348/2019 interpuesto por CONCELLO DE A FONSAGRADA (LUGO), frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000108/2017 seguidos a instancia Ramón, contra CONCELLO DE A FONSAGRADA (LUGO), en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente CARLOS VILLARINO MOURE que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social 3 de Lugo contra o Cocello de A Fonsagrada, la cual se resolvió por auto de fecha 8 de febrero de 2019 .

SEGUNDO

En el auto recurrido en Suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

Dispongo: Desestimar el recurso de revisión interpuesta por el Concello de A Fonsagrada, contra el Decreto de 11 de diciembre de 2018 cuya resolución confirmo en su integridad.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutada -Concello de A Fonsagrada-, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

El auto de instancia desestimó el recurso de revisión interpuesto por el Concello de A Fonsagrada contra el decreto de 11 de diciembre de 2018, resolución que confirmó en su integridad. El decreto de 11 de diciembre tuvo por terminado el procedimiento de ejecución seguido frente al citado Concello de A Fonsagrada.

La parte ejecutada -Concello de A Fonsagrada- recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque el auto de instancia y se acuerde dejar sin efecto el archivo de la ejecución, para que se continúe con la misma al fin de determinar la concreta cantidad final a la que el trabajador tiene derecho.

No se impugnó el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte ejecutada en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo

que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). "( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y

3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

En concreto, se propone por la parte la adición de un hecho probado único que recoja la resolución de Alcaldía de 16 de noviembre de 2018, invocándose a tal efecto los folios 241 a 243, y 249 de autos.

No se admite la revisión propuesta, pues se trata de un documento de parte intrascendente para resolver la cuestión jurídica planteada en el incidente de ejecución.

TERCERO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte ejecutada recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 56.2 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando las SSTS de 5 de mayo de 2004 y 18 de abril de 2007 . Sostiene que debe producirse la reducción de los salarios de tramitación en el importe que el trabajador pudiera haber percibido en otro trabajo, y que el eventual importe resultante de ello no se ha fijado en ejecución, no obstante lo cual se entregó al trabajador la cantidad consignada, poniendo fin a la ejecución.

Debemos resolver en el presente supuesto en el mismo sentido que ya lo hicimos en otros dos asuntos...

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