STSJ Comunidad de Madrid 525/2019, 17 de Julio de 2019
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:6226 |
Número de Recurso | 76/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 525/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0012836
RECURSO DE APELACIÓN 76/2017
SENTENCIA NÚMERO 525
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
------------------- En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 76/2017, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES REFORMAS Y ALQUILERES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela, contra la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 280/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON, representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero.
Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días
siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación los días 11 de julio de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 280/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución nº. 465/2014, dictada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, de fecha 13 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 30 de octubre de 2013, que denegaba la solicitud de licencia de obra mayor LO 261/2013 para la reestructuración parcial y terminación del edificio sito en la calle Abrevadero nº 23.
La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación. Para ello aduce los motivos que, sucintamente, se exponen seguidamente:
(i) El proyecto presentado a requerimiento del Ayuntamiento como solicitud de legalización de las obras incursas en el expediente restaurador de la legalidad urbanística DIS 7/13 cumple las determinaciones del planeamiento que el Ayuntamiento adujo como incumplimientos urbanísticos motivadores de la licencia.
El recurrente sostiene que el problema de fondo a resolver se concreta en determinar a qué se refiere la normativa aplicable de la Revisión del PGOU de Villaviciosa de Odón de 1999 (grado 1º de la Ordenanza nº 3 Mantenimiento de la Edificación del Suelo Urbano) cuando se remite a las condiciones de volumen aplicables a los solares edificados sujetos a este grado de la ordenanza a "la edificación existente". Concretamente debe determinarse si con ello se refiere a la situación fáctica de lo realmente edificado a la fecha de entrada en vigor del PGOU de 1999 (tesis sostenida por la recurrente), o, por el contrario, a las condiciones de volumen definidas en el proyecto aprobado en 1982 (tesis sostenida por el Ayuntamiento). De tal suerte que, añade, de darse el primer supuesto no se incumpliría precepto alguno, por lo que la obra que se pretende licenciar sería conforme al planeamiento. Por el contrario, de darse el segundo de los supuestos, el proyecto presentado incumpliría los artículos 3.5 (Condiciones de volumen en sus apartados B), D) y E) del capítulo 11 relativos a fondo máximo edificable, número de plantas y edificabilidad), 5.10 (al realizarse alteraciones en la topografía natural del terreno) y 4.5.2.E) (que prohíbe el uso vividero en plantas bajo rasante) de las NN.UU. del PGOU de 1999, expresamente referidos en la resolución administrativa impugnada como infringidos.
(ii) La denegación de la licencia se notificó fuera del plazo máximo para resolver el expediente de su solicitud.
(iii) Tanto la denegación de la licencia como la del posterior recurso de reposición se resolvieron por el Ayuntamiento sin conceder el preceptivo trámite de audiencia.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón se muestra conforme con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Examinado el tenor de los concretos motivos de impugnación aducidos por la recurrente ante esta alzada, un orden lógico-jurídico nos impone el examen en primer lugar del motivo atinente a la irregularidad procedimental denunciada, que se concreta en la omisión del trámite de alegaciones en vía administrativa, con vulneración del artículo 84 de la Ley 30/1992 (vigente a la fecha del dictado de la resolución impugnada).
Al respecto aduce la recurrente que la totalidad de los argumentos municipales en los que se basa la denegación de la licencia aparecen sustentados en los informes obrantes referidos en los documentos 15, 16, 17 y 18 (folios 53 a 62 del expediente administrativo), introducidos sin conocimiento del interesado, negándole su legítimo derecho a la contradicción.
Idéntica cuestión a la ahora aquí examinada fue resuelta en nuestra Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016 (rec. apelación núm. 702/2015), que tenía por objeto el examen de la impugnación formulada por la aquí actora-apelante contra la Resolución nº. 463/2014, dictada por el Alcalde Presidente, de fecha 13 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 30 de octubre de 2013, que denegaba la solicitud de licencia de obra mayor LO 259/2013 para la reestructuración parcial y terminación del edificio sito en la calle Abrevadero nº 19, por lo que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, deberá darse aquí idéntica respuesta a la expresada en la precitada Sentencia.
En efecto, en la precitada Sentencia razonábamos que:
" Pues bien, recordemos que el artículo 84.1 de la Ley 30/1992 dispone que "Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes"; trámite que podrá prescindirse "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" ( artículo 84.4 de la citada Ley 30/19992 ).
Por tanto, el vicio o defecto procedimental, en principio, sólo sería relevante cuando figuren en el procedimiento o sean tenidos en cuenta en la resolución denegatoria impugnada hechos, alegaciones y pruebas no aducidas por el interesado.
Pue bien, en el caso concreto, como es regla general en todos los procedimientos de obtención de licencia, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 (rec. 4303/1998 ), el Ayuntamiento demandado no ha tenido en cuenta por principio otros hechos ni alegaciones que los aportados por el solicitante, limitándose la Administración a comprobar si el proyecto que éste presenta se ajusta o no a la normativa aplicable, por lo que era innecesario el trámite de audiencia en virtud de la excepción referida en el ya citado artículo 84.4 de la Ley 30/1992 .
En todo caso, como a continuación razonaremos, no apreciamos que con la omisión del trámite de audiencia se haya ocasionado indefensión material en la recurrente.
A tal efecto, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013, rec. 5491/2011, que señala:
"La STS, Sección 4ª, de 12-12-2008 (rec. 2076/2005 ), manifiesta:
En efecto, ha de recordarse ante todo que la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e ) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado.
La STS, Sección 6ª, de 16-3-2005 (rec. 2796/2001 ), se pronuncia en igual sentido y lo hace en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente:
"Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento...
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