STSJ Cataluña 954/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:6547
Número de Recurso180/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución954/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 180/2018

Partes: ARGUIÑARIZ ADVOCATS S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 954

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 180/2018, interpuesto por la entidad ARGUIÑARIZ ADVOCATS, S.L., representado/a por el/la Procuradora D./Dª ALFONSO MARÍA FLORES MUXI y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Luís Carballeda Galán, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en

cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la demandante

La parte demandante impugna la Resolución del TEAR de Cataluña, de 21 de diciembre de 2017 dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y nº NUM001 (acumulada) que desestima las reclamaciones presentadas en relación con las retenciones a cuenta del IRPF, ejercicios 2008 a 2010 y el expediente sancionador por el mismo ejercicio, cuota tributaria a ingresar de 11.807,09 euros, clave de liquidación NUM002 y deuda de 234.907,99 euros, clave de liquidación NUM003 .

Las liquidaciones aquí impugnadas tienen su origen y son consecuencia directa de las liquidaciones practicadas al Sr. Geronimo (liquidaciones por IRPF, ejercicio 2007 y 2008; 2009 y 2010) que fueron recurridas ante el TEAR de Cataluña (reclamaciones NUM004 ; NUM005 y NUM006 ), que fueron desestimadas y que, al tiempo de formular demanda, estaban impugnadas ante el TEACentral.

La entidad demandante expone las razones y antecedentes históricos que llevaron al Sr. Geronimo y a otro socio a constituir una sociedad para prestar sus servicios profesionales. Posteriormente, cada uno de ellos constituyó otra sociedad (Consulat Internacional, S.L. en el caso del Sr. Geronimo ) a través de la cual se facturarían los servicios que prestaban (en función de sus logros profesionales). Frente a sus clientes, los servicios de ambos socios se ofrecían y facturaban de forma unitaria por aquella otra entidad (posición que, tras separarse los socios, ocuparía la entidad demandante). Dichas sociedades tributaron bajo el régimen de transparencia ( art. 75.1.b) de la Ley 43/1995 ): los socios tributaban directamente en el IRPF a través de las correspondientes imputaciones f‌iscales que realizaba la Sociedad profesional, situación que se mantuvo hasta que desapareció dicho régimen en enero de 2003.

Una vez se separaron los socios, el Sr. Geronimo continuó con la entidad Consulat, y constituyó con otros socios, la sociedad demandante con la que ofrecer y facturar sus servicios a sus clientes.

Mantiene que con ambas sociedades se ha creado un proyecto empresarial único pues la sociedad Consulat factura los servicios que presta el Sr. Geronimo a la entidad recurrente Geronimo Advocats, S.L. de tal forma que el benef‌icio total del proyecto queda remansado en la sociedad Consulat que disponía de las reservas necesarias para cualquier contingencia que pudiera producirse en el ejercicio de la actividad, así como para realizar las posibles inversiones para la ampliación del negocio. La relación de ambas sociedades, no obstante, ha sido calif‌icada por la Inspección de los Tributos como de simulación (extendiendo tal simulación también al Sr. Geronimo ) al sostener que Consulat es una sociedad interpuesta entre Geronimo Advocats, S.L. y el Sr. Geronimo y con ello se ha pretendido que las ganancias obtenidas por la actividad profesional del Sr. Geronimo tributen por el Impuesto de Sociedades y no por el IRPF, evitando su progresividad, conclusión que niega exponiendo las razones que ya mantuvo ante el TEAR.

Niega que exista simulación tendente a eludir en todo o en parte la carga tributaria ni en la primera fase (en que se tributaba en régimen de transparencia f‌iscal) ni con la nueva normativa, porque la tributación es exactamente la misma que la que resultaría de existir una única Sociedad (el Impuesto de Sociedades a pagar sería el mismo), ya que las facturaciones de una Sociedad a la otra serían gastos para ésta e ingresos para la otra y, siendo idéntico el tipo de gravamen del impuesto, no se produce una merma de tributación para el tesoro público. Lo mismo respecto al IVA. Por otra parte, ambas sociedades tienen personal y estructura propia aunque actúen en un proyecto empresarial único y aparezcan de esta manera frente a los clientes, por lo que nada les impide ejercer válidamente una actividad profesional autónoma independiente de la de su socio.

Recuerda que en la situación actual en el mercado de la abogacía lo que cuenta son los profesionales que prestan los servicios, pues son los que generan mayor valor añadido a la actividad. En cambio, los medios materiales van perdiendo importancia y son completamente accesorios e irrelevantes ( STSJ de Murcia, de 29 de diciembre de 2014 ; Consulta V-1761/2009, de 27 de julio ; STJUE, de 11 de octubre de 2011, asunto C-267/99 y Nota 1/22, de 22 de marzo de 2012 del Departamento de Gestión Tributaria). Por ello, la actividad desarrollada por Consulat -con sus medios personales propios- constituye una verdadera actividad empresarial que ordena medios de producción de modo que es perfectamente normal que dos sociedades con estructuras diferenciadas se integren a efectos formales para dar una imagen y servicio común a la clientela a la que prestan sus servicios ( STSJ de Murcia, de 26 de enero de 2015 ).

Admite que no era preciso que el proyecto inicial se fraccionara en dos sociedades, porque ello no reportaba ninguna ventaja. Esta circunstancia pone de manif‌iesto que no se buscaba ningún benef‌icio por lo que no puede haber un acuerdo simulatorio. No obstante, reconoce que si Consulat simplemente hubiera cambiado de nombre y hubiera seguido ella sola con la actividad profesional no se habría apreciado la existencia de simulación. Ahora bien, se pregunta en qué cambia el ingreso por el Impuesto sobre Sociedades una vez constituida la sociedad demandante y concluye que con la constitución de una nueva sociedad no se produce ninguna diferencia (más allá de que si la Inspección hubiera entendido que la cuantía de servicios prestados al Sr. Geronimo no era suf‌iciente los hubiera ajustada al valor de mercado aplicando la normativa sobre operaciones vinculadas).

Por otra parte, en relación con el benef‌icio empresarial, el Sr. Geronimo es titular del 100% del capital social de la entidad recurrente que es la que ejercita la actividad profesional en forma empresarial. Por lo tanto, no ha habido necesidad alguna de acuerdo simulatorio para separar el patrimonio que a él pudiera corresponderle por su participación en los benef‌icios (que no retribución por sus servicios) del patrimonio común con los otros socios (que no existen). Al Sr. Geronimo le basta con dejarlo en la sociedad (en forma de reservas).

En def‌initiva, el Sr. Geronimo facturó el importe de sus servicios al proyecto profesional unitario, por lo que entendía que era su valor de mercado, si bien estos servicios se facturaron a Consulat que era la sociedad cabecera del proyecto. Por su parte, Consulat ejercita una verdadera actividad empresarial, prestando sus servicios a través del personal y letrados que tiene contratados y se integran en el proyecto común de "despacho" a través de la entidad recurrente Geronimo Advocats, S.L. que es quien se da a conocer frente a terceros (valor de la f‌irma) y que f‌inalmente factura el global de los servicios a los clientes.

Niega que al interponer una entidad que es la que recibe el importe de los servicios profesionales y que tributa por el Impuesto sobre Sociedades se haya pretendido evitar la tributación por IRPF de los servicios prestados por el socio y se opone a que se aplique la teoría del enriquecimiento injusto con el f‌in de exigir la cuota del IRPF al perceptor de las rentas (Sr. Geronimo ) sin descontar las retenciones que no serían exigibles al pagador (sin perjuicio de la procedencia de los intereses de demora y las sanciones que correspondan al teórico retenedor).

Además, sostiene que pese a las liquidaciones practicadas por la Inspección en...

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