STSJ Murcia 1020/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:2941
Número de Recurso286/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1020/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 01020/2014

RECURSO nº 286/11

SENTENCIA nº 1020/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1020/14

En Murcia a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 286/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

54.059,69 Euros y referido a: Retenciones IRPF año 2007.

Parte demandante: ALCABALA ASESORES TRIBUTARIOS SL, por la Procuradora D.ª María Dolores Román Martínez y defendida por el Letrado D. Onesimo .

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2011, que desestima las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, acumuladas, que fueron planteadas contra la liquidación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo profesionales ejercicio 2007, con cuota cero e intereses de demora de 4.706,23 euros, que fueron recalculados, y contra el Acuerdo de la Inspectora Coordinadora por el que se imponía una sanción por infracción tributaria muy grave por dejar de ingresar la deuda tributaria derivada del expediente anterior, ascendiendo la sanción impuesta a 49.222,69 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando la presente demanda, anulando la resolución recurrida por considerar ajustada a Derecho la forma de tributación de los sujetos intervinientes. Y subsidiariamente si no se estimara la anulación de la resolución en cuanto a la cuota liquidada, que se anule la sanción impuesta.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de

julio 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conviene reseñar los antecedentes para mejor entendimiento de la cuestión planteada,

que se desprende de lo actuado, que también se contienen en la resolución del TEARM.

La Inspección tributaria incoó acta a la recurrente, por el concepto retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo o profesionales, ejercicio 2007, formulándose propuesta de liquidación con una cuota cero e intereses de demora de 4.706,23 Euros.

En el informe ampliatorio se aclaraban algunos extremos, tales como los siguientes:

1) D. Onesimo y D. Jose Miguel, dedicados al asesoramiento jurídico, tributario y contable, diseñaron un entramado societario que causó una reducción de su cuota tributaria en el IRPF y de la cuota a ingresar por retenciones correspondiente al despacho profesional ALCABALA PROFESIONAL TRIBUTARIOS SL.

2) Para ello estos obligados tributarios y simuladamente, desviaron los ingresos correspondientes a su actividad profesional de asesoramiento, a sociedades interpuestas: FEPABEALMI SL (de D. Onesimo ) y PLAZAS JIMÉNEZ CONSULTORES SL (de Jose Miguel ).

3) Las cantidades facturadas durante 2007 al despacho profesional de ALCABALA ASESORES TRIBUTARIOS SL, por las sociedades interpuestas FEPABEALMI SL Y PLAZAS & JIMÉNEZ CONSULTORES SL, correspondían a trabajos realizados de forma personal por los socios Sr. Onesimo y Jose Miguel, de la siguiente manera, en dicho ejercicio:

FEPABEALMI SL 176.200 Euros

PLAZAS & JIMÉNEZ CONSULTORES SL 87.921 euros

La estructura empresarial creada, mediante la constitución de ambas sociedades interpuestas, ha dado lugar a una disminución de su carga tributaria, por lo siguiente:

  1. Disminución del tipo marginal aplicable a las rentas derivadas de la prestación de los servicios profesionales ejecutados por los mencionados profesionales.

  2. Diferimiento de la tributación.

  3. Falta de ingreso de las retenciones debidas.

Como consecuencia de esas estructuras societarias, los servicios profesionales prestados por las personas físicas (sujetas a retención), fueron pagados por el despacho profesional a las sociedades interpuestas (no sujetas a retención). Y como consecuencia de ello la sociedad recurrente dejó de ingresar por retenciones por rendimientos de actividad profesional la siguiente cuota en 2007: 39.618,15 Euros.

Para llegar a las conclusiones expuestas, se tuvieron en cuenta los siguientes hechos:

1) El mismo día 6 junio 2007, ante el mismo notario, se constituyeron las dos indicadas sociedades (FEPABEALMI SL Y PLAZAS & JIMÉNEZ CONSULTORES SL) otorgando las correspondientes escrituras, así como la transmisión de participaciones sociales de ALCABALA ASESORES TRIBUTARIOS (sociedad profesional) a ambas sociedades recién constituidas.

2) A la vista de los contratos profesionales suscritos entre ambos profesionales individualmente con la sociedad profesional, prestaron sus servicios de forma directa y personalísima al despacho de la sociedad profesional recurrente, en el marco de una relación civil de arrendamiento de servicios, percibiendo unos ingresos que deben calificarse como rendimiento de actividad profesional.

3) En el segundo semestre del indicado año 2007 no emitieron facturas a la sociedad profesional por la prestación de sus servicios, ni cobraron directamente por estos servicios, y para ello utilizaron de forma simulada a las entidades interpuestas FEPABEALMI y PLAZAS & JIMENEZ CONSULTORES.

4) La consecuencia fue que tales profesionales individuales no integraron en su IRPF los emolumentos derivados del ejercicio de su actividad profesional, y supuso además que la sociedad profesional ALCABALA no practicara ni ingresara las correspondientes retenciones.

5) En el informe ampliatorio de la actuante se concluyó que los servicios facturados por las sociedades interpuestas (FEPABEALMI y PLAZAS & JIMENEZ CONSULTORES) al despacho profesional de la sociedad profesional recurrente, necesariamente se correspondía al trabajo realizado personalmente por el administrador y a su vez socio por vía indirecta Sr. Onesimo -mediante su participación en la sociedad interpuesta- y Sr. Jose Miguel de la sociedad profesional Alcabala, pues las sociedades interpuestas carecían de medios para ello, habiendo sido utilizada la misma para tratar de ocultar esta realidad.

6) En definitiva, los actos realizados por la recurrente, el Sr. Onesimo y el Sr. Jose Miguel, tenían por objeto ocultar la realidad subyacente (arrendamiento de servicios entre los mismos), de modo que constituyeron las sociedades interpuestas, dándoles una estructura aparente y falsa; formalizaron contratos de prestación de servicios con las mismas; fingieron ejercer la profesión de asesoramiento de forma independiente al despacho a través de las sociedades interpuestas, y por tanto existía una simulación negocial, denominada relativa: negocio real oculto (relación despacho profesional -profesionales Srs Onesimo y Jose Miguel ); apariencia de negocio jurídico (supuesto negocio entre despacho profesional y sociedades interpuestas), ocultación o intento de engaño (intento de defraudar a la Hacienda Publica).

7) A forma de conclusiones se señala que los indicados profesionales individuales, ejercieron su actividad profesional de asesoramiento en Alcabala Asesores Tributarios SL, de forma personalísima, en el marco de una relación civil de arrendamiento de servicios, tratando de ocultar la realidad a la Hacienda Publica, evitando las consecuencias tributarias derivadas derivadas de esta relación (pago de retenciones y de IRPF). En definitiva ambos profesionales simularon que los servicios profesionales prestados por ambos profesionales, fueron ejecutadas por sociedades interpuestas.

8) Las consecuencias debían ser las siguientes: la sociedad profesional debió retener el importe legalmente establecido de las cantidades devengadas por los Srs. Onesimo y Jose Miguel por la prestación de sus servicios profesionales, y la cantidad retenida debió ingresarse en la Hacienda Publica, en los plazos establecidos; ambos debieron incluir en sus declaraciones del IRPF los rendimientos obtenidos, como propios de la actividad profesional, pagando la cuota tributaria resultante por tal inclusión; las obligaciones fueron incumplidas de forma consciente y voluntariamente por los contribuyentes; estamos ante una conducta defraudatoria consistente en simular la prestación de un servicio por unas sociedades interpuestas controladas por los profesionales y socios (indirectamente) de la sociedad profesional con el fin de disminuir de forma artificial e ilícita la carga tributaria, participando en este conducta defraudatoria tanto la sociedad profesional como el profesional, es decir, el obligado a retener como el perceptor, siendo más importante-a juicio de la actuante- la participación del perceptor más que el obligado a retener. Concluye que siendo la falta de retención imputable no sólo al obligado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Asturias 727/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • 8 Julio 2021
    ...todo ánimo defraudatorio, ni entramado societario y se insistió vivamente en la fuerza de la doctrina aplicada por la STSJ Murcia de 29 de diciembre de 2014, rec. 286/2011) y conexas. Se insistió en que no se está en procedimiento de comprobación de valores ni actividades de inspección labo......
  • STSJ Cataluña 954/2019, 16 de Julio de 2019
    • España
    • 16 Julio 2019
    ...a la actividad. En cambio, los medios materiales van perdiendo importancia y son completamente accesorios e irrelevantes ( STSJ de Murcia, de 29 de diciembre de 2014 ; Consulta V-1761/2009, de 27 de julio ; STJUE, de 11 de octubre de 2011, asunto C-267/99 y Nota 1/22, de 22 de marzo de 2012......
  • STSJ Asturias 296/2021, 16 de Abril de 2021
    • España
    • 16 Abril 2021
    ...todo ánimo defraudatorio, ni entramado societario y se insistió vivamente en la fuerza de la doctrina aplicada por la STSJ Murcia de 29 de diciembre de 2014, rec. 286/2011) y conexas. Se insistió en que no se está en procedimiento de comprobación de valores ni actividades de inspección labo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR