STSJ Extremadura 255/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2019:849
Número de Recurso500/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución255/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00255/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM. 255

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a DOCE de JULIO de DOS MIL DIECINUEVE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 500 de 2018, promovido por el/la Procurador/a D/Dª DOLORES GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación del recurrente GOLDENWORDLWIDE TRADE SL., siendo demandada TESORERÍA GRAL. DE LASEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 13.07.2018 de la T.G.S.S. DE BADAJOZ, recaída en expediente 06/101/2018/0139/0 de responsabilidad solidaria frente a deudas.

Cuantía 231.077,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado

D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución de 13 de julio de 2018 de la Directora Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, desestimatoria de alzada y relativa a derivación de responsabilidad por deuda, a cargo de GOLDEN WORLDWIDE TRADE

S.L. por deudas contraídas con la Seguridad Social, por las empresas MATADERO DE OLIVENZA S.L. Y CÁRNICA OLIVENTINA S.L., al entender que existe sucesión de empresas. La actora alega en primer lugar que las deudas se encuentran prescritas, y además no existen ninguno de los requisitos necesarios para entender que ha existido una sucesión de empresas.

La Seguridad Social considera que la Resolución es ajustada a derecho.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción alegada, La parte actora expone que las deudas se encuentran prescritas al haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 42,1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que dispone que "La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas".

Frente a ello, debemos poner de manifiesto que la notificación a la parte demandante de la deuda correspondiente a los períodos señalados no implica que la deuda se encuentre prescrita para la misma puesto el artículo 43,3 del mismo texto reglamentario establece que "La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás". Esta norma es aplicable al presente supuesto donde el procedimiento se dirige primeramente contra el obligado al pago de las deudas a la Seguridad Social, dirigiéndose posteriormente contra el responsable solidario una vez que se conocen los datos fácticos relevantes para la declaración de responsabilidad solidaria, siendo a partir de ese momento cuando esa responsabilidad puede hacerse efectiva y resulta exigible. Las actuaciones seguidas contra las otras organizaciones obligadas al pago tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo que asimismo quedó interrumpido para la actora en el momento en que se le notificó la declaración de responsabilidad solidaria, ya que la posición deudora de la actora no deriva de ser la obligada principal al pago de las deudas a la Seguridad Social sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la Ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de responsable respecto del obligado principal al pago. De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto del responsable solidario ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en...

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