ATS, 14 de Enero de 2021

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2021:442A
Número de Recurso6422/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6422/2019

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6422/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 14 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución de 13 de julio de 2017 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Badajoz (por delegación de la dirección provincial) de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil Golden Worldwide Trade SL, contra la resolución de 9 de febrero de 2018 por la que se la declara responsable solidaria respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social, por las mercantiles Matadero de Olivenza SL y Cárnica Oliventina SL, por un importe de 369.839,23 euros, correspondiente a los periodos de liquidación desde 12/2009 hasta 5/2011.

La resolución de derivación de responsabilidad solidaria se fundamenta en la existencia de sucesión de empresas atendiendo a las características y las condiciones en que acontecen las sucesivas transmisiones del matadero de Olivenza. En síntesis, según la resolución administrativa, el matadero es objeto de las siguientes cesiones:

- La entidad Matadero de Olivenza SL cede a la mercantil Cárnica Oliventina SL la unidad productiva.

Mediante resolución de 23 de junio de 2011 de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social se declara la responsabilidad solidaria de la mercantil Cárnica Oliventina SL por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la mercantil Matadero de Olivenza SL, durante los periodos de liquidación de diciembre/2009 hasta enero/2011. Esta resolución fue objeto de recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución de 19 de septiembre de 2011, no constando a la Administración impugnación judicial alguna.

- La titular Cárnica Oliventina SL es declarada en concurso culpable mediante auto de 10 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz y el matadero es adjudicado a la Caja Rural de Almendralejo entidad cooperativa de crédito, mediante auto del precitado juzgado de 7 de mayo de 2012.

- La Caja Rural de Almendralejo Sociedad Cooperativa Agrícola lo vende a Ganados y Productos Industriales SA.

- Y, finalmente, la entidad Ganados y Productos Industriales SA vende a la aquí recurrente en casación, Golden Worldwide Trade SL, la cual inicia la actividad el 13 de noviembre de 2014.

La resolución que constituye el objeto del presente proceso deriva la responsabilidad solidaria, como empresa sucesora, a la entidad Golden Worldwide Trade, por las deudas de la Seguridad Social generadas y no abonadas por las entidades Matadero de Olivenza SL y Cárnica Oliventina SL. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la entidad Ganados y Productos Industriales SA, como empresa también sucesora de las deudas generadas por las entidades Matadero de Olivenza SL y Cárnica Oliventina SL.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha actuación administrativa por Golden Worldwide Trade, es resuelto mediante la sentencia de 12 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento ordinario núm. 500/2018.

La sentencia de instancia desestima el recurso y valorando las circunstancias concurrentes, en síntesis, concluye que existe sucesión de empresas al haberse producido la transmisión de una unidad económica que mantiene identidad sin solución de continuidad (objeto social, actividad, centro de trabajo, plantilla) atendiendo a las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En efecto, tras exponer las sucesivas transmisiones de las que el matadero ha sido objeto, afirma que, "[...] Golden ha continuado las actividades que las tres anteriores empresas venían desarrollando, y lo que es más significativo, se ha transmitido la práctica totalidad de la plantilla [...]", (Fundamento Jurídico Cuarto).

TERCERO

Contra la anterior sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad Golden Worldwide Trade SL la que, en resumen, denuncia como infringido el derogado artículo 149.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, (en su redacción previa a la reforma operada por el artículo Único. 5 del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia concursal) y la jurisprudencia que cita ( SSTS núm. 113/2018, de 29 de enero y 833/2019, de 17 de junio).

Argumenta que la entidad Cárnica Oliventina era titular de la finca con obra nueva en construcción destinada a matadero y fue declarada en concurso. En el seno del procedimiento concursal, el bien le es adjudicado a la Caja Rural de Almendralejo Sociedad Cooperativa de Crédito que lo vende a fecha de 28 de diciembre de 2012 a la entidad Ganados y Productos Industriales SA y esta, a fecha de 4 de noviembre de 2014, lo vende a la entidad aquí recurrente, sin haber iniciado la actividad.

Partiendo de estos elementos fácticos, considera la recurrente que, el artículo 149.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, (en su redacción previa a la reforma operada por el artículo Único. 5 del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre), imposibilita la derivación de responsabilidad al haberse adquirido el bien por uno de sus anteriores propietarios (la caja rural) en el seno del procedimiento concursal. Añade, sobre la base de la jurisprudencia citada, que la transmisión de la unidad productiva en el concurso supuso su desvinculación con la deuda de la Seguridad Social.

Se articula el recurso de casación en base a los supuestos de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 Ley de jurisdicción Contencioso Administrativa, (en adelante, LJCA). Afirma que el presente recurso de casación es similar al recurso de casación núm. 3135/2017.

CUARTO

Por auto de 1 de octubre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado en concepto de recurrente la representación procesal de la entidad Golden Worldwide Trade SL y, en calidad de recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, la que no ha formulado oposición a la admisión del presente recurso con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Según se ha expuesto, el escrito de preparación plantea la interpretación del artículo 149.2 la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, (en su redacción previa a la reforma operada por el artículo Único. 5 del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre), en concreto, si la jurisprudencia, (antes citada), imposibilita la derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social, al haber sido adquirida la unidad productiva por uno de sus anteriores propietarios en el seno del concurso de la deudora. O, dicho en otras palabras, si el hecho de que una de las previas transmisiones de la unidad productiva se efectuara mediante adjudicación en el procedimiento concursal, supone que quedó desvinculada de las deudas de la Seguridad Social.

Pues bien, el artículo 149.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en su redacción original, en lo que interesa al presente recurso, disponía:

"2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa".

Desde la reforma operada por el artículo Único. 5 del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de Medidas urgentes en materia concursal, (en vigor desde el 7 de septiembre de 2014 en virtud de su disposición final quinta), se añade que existe sucesión de empresas, no solo "a los efectos laborales", sino también "de Seguridad Social". Y esta previsión se mantiene actualmente en el artículo 221.1 del texto Refundido de la Ley concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, cuya disposición derogatoria única ha derogado el articulado y varias disposiciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre qué ha de entenderse por el inciso " a efectos laborales" del artículo 149.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, (en su redacción previa a la reforma operada por el artículo Único. 5 del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre). Se han dictado por esta Sala (Sección Cuarta) las sentencias de 29 de enero de 2018, ( recurso de casación núm. 3384/2015), de 17 de junio de 2019, ( recurso de casación núm. 3135/2017), de 2 de diciembre de 2019, ( recurso de casación núm. 5147/2017) y de 11 de marzo de 2020, ( recurso de casación núm. 1541/2018).

Así, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente forma:

"[...] Cuando el artículo 149.2 de la Ley 20/2003, en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto-Ley 11/2014, señala que la sucesión de empresas de la que trata es "a efectos laborales", no comprende las deudas con la Seguridad Social a las que se refieren los artículos 15, 104 y 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (ahora artículos 18, 142.1 y 168 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015) [...]", (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de 11 de marzo de 2020, recurso de casación núm. 1541/2018).

En el presente caso, el debate se circunscribe al supuesto en que la unidad productiva ha sido objeto de sucesivas transmisiones, una de las cuales, (que no la última), ha acontecido mediante la adjudicación en el seno del procedimiento concursal ya finalizado. De forma que, según la recurrente, la sentencia impugnada, debió haber excluido las deudas de la Seguridad Social de la derivación de la responsabilidad solidaria según la interpretación jurisprudencial transcrita.

Planteado el debate en estos términos, esta Sección considera que el asunto reviste interés casacional objetivo concurriendo el supuesto previsto en el invocado apartado c) del artículo 88.2 LJCA, esto es, que el asunto afecta a un gran número de situaciones. Toda vez que trasciende al asunto en ciernes, para proyectarse a la generalidad de supuestos en los que la unidad productiva ha sido objeto de sucesivas transmisiones, algunas de los cuales se ha producido en el seno del procedimiento concursal.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recursos de casación preparado por la representación procesal de la entidad Golden Worldwide Trade SL, contra la sentencia 12 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento ordinario núm. 500/2018.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la interpretación jurisprudencial de esta Sala (Sección Cuarta) sentada en las sentencias de 29 de enero de 2018, (recurso de casación núm. 3384/2015) y de 17 de junio de 2019, (recurso de casación núm. 3135/2017), en torno al artículo 149.2 Ley Concursal, en su redacción anterior a la operada por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, resulta de aplicación a la derivación de responsabilidad solidaria de deudas de la Seguridad Social por sucesión de empresas motivada por la compraventa de la unidad productiva que ha sido objeto de sucesivas cesiones, una de las cuales se produjo mediante adjudicación en el seno del procedimiento concursal.

Señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 149.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, (en su redacción previa a la reforma operada por el artículo Único. 5 del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia concursal).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6422/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Golden Worldwide Trade SL, contra la sentencia 12 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento ordinario núm. 500/2018.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la interpretación jurisprudencial de esta Sala (Sección Cuarta) sentada en las sentencias de 29 de enero de 2018, (recurso de casación núm. 3384/2015) y de 17 de junio de 2019, (recurso de casación núm. 3135/2017), en torno al artículo 149.2 Ley Concursal, en su redacción anterior a la operada por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, resulta de aplicación a la derivación de responsabilidad solidaria de deudas de la Seguridad Social por sucesión de empresas motivada por la compraventa de la unidad productiva que ha sido objeto de sucesivas transmisiones, una de las cuales se produjo mediante adjudicación en el seno del procedimiento concursal.

TERCERO

Señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 149.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, (en su redacción previa a la reforma operada por el artículo Único. 5 del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia concursal).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

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