STSJ Comunidad Valenciana 311/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2019:3191
Número de Recurso74/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución311/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil diecinueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 311/19

En el recurso contencioso administrativo número. 74/2.017, interpuesto por el Ayuntamiento de Denia, representado por el Procurador Doña Isabel Gomez Ferrer Bonet y defendido por por el Letrado Don Arguimiro Mayoral Sanchez, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 30 de noviembre de 2.016, desestimatorio de la reposición planteada contra la resolución de 14 de octubre de 2.016, dictada en el Expediente NUM000, en cuya virtud se f‌ijo el justiprecio f‌inal de la reserva afectada en la cantidad de

1.246.726,40 €, expropiada por ministerio de la ley.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y la mercantil JJ Textil SA, representada por el Procurador Doña Beatriz Llorente Sanchez y defendida por el Letrado don Jose Manuel Palau Navarro, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando la improcedencia de la expropiación de la reserva d4el aprovechamiento por inexistencia de tal reserva, o, subsidiariamente se revise la valoracion efectuada por el Jurado, de conformidad con lo expuesto en el ultimo FJ

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. El Codemandado se pronuncio en igual sentido, añadiendo ademas la inadmisibilidad del recurso por no acompañar los documentos a que se ref‌iere el art 45.2 d) de la ley jurisdiccional, por cuanto que no consta el acuerdo preceptivo para interponer el recurso, y desviación procesal.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran

el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2.019.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 30 de noviembre de 2.016, desestimatorio de la reposición planteada contra la resolución de 14 de octubre de 2.016, dictada en el Expediente NUM000, en cuya virtud se f‌ijo el justiprecio f‌inal de la reserva afectada en la cantidad de 1.246.726,40 €, expropiada por ministerio de la ley.

La reserva cuyo justiprecio relama la propiedad tiene su origen en el documento de 16 de octubre de 1998, mediante el cual ser reserva el aprovechamiento a la propiedad por la cesión de terrenos.

El Acuerdo del Jurado, utilizo las reglas contenidas en Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2.008 para la valoración de la reserva de aprovechamiento al partir de que la propiedad en diciembre de 2.011 dirige instancia a la administración municipal para que justiprecie la reserva al haber y transcurrido los plazos y cumplido los requisitos para ello al no haber efectuado el Ayuntamiento actuación alguna para su compensación; ante la inactividad municipal en febrero de 2.014 presenta hoja de aprecio; y ante la nueva pasividad municipal insta al Jurado de Expropiación, quien requiere al Ayuntamiento la remision de antecedentes, que cumplimenta la corporación municipal. Y asi, partiendo de los parámetros urbanísticos f‌ijados por el propio Ayuntamiento, que la propiedad admite, f‌ijando el justiprecio en 1.187.358,48 €, a lo que hay que añadir el 5% de afeccion, dando un resultado de 1.246.726,40 €

La parte recurrente, mantiene que no procede justiprecio alguno, al tratarse de suelos carentes de aprovechamiento dada las modif‌icaciones habidas en el planeamiento municipal; alegando en apoyo de su pretensión que: 1.- la cesión del a que trae causa la reserva de aprovechamiento responde a cesiones gratuitas y obligatorias de viales; 2.- la anulación del plan general que dio lugar a la cesion del aprovechamiento, y 3.-, alternativamente y con carácter subsidiario, por cuanto que la valoración del Jurado no debe quedar referido a la reserva de aprovechamiento, sino a los 389,40 m² que fueron cedidos al Ayuntamiento.

.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente, y en el mismo sentido la codemandada, añadiendo la inadmisibilidad del recurso y la desviacion procesal.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo del recuso debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad alegada, falta de autorización para plantear la demanda por parte del Ayuntamiento; manteniendo que no tiene competencia la junta de gobierno, sino que corresponde al Pleno Municipal o al Alcalde tal autorización en aplicación de lo que dispone el art 21.1 k ) y 22.2 j) de la Ley Reguladora de Bases de Regimen Local, correspondiendo a la Junta de gobierno las funciones que el alcalde u otro organo municipal le delegue o le atribuyan las leyes ( art 23.2 de la LRBRL ), y existiendo la delegación del alcalde de fecha 16 de junio de 2.015, en la que no consta se le autorice a plantear recursos contenciosos administrativos, falta el requisito establecido en el art 45.2 d) de la ley jursidiccional; añadiendo que tal autorización debe estar informada por el secretario de la corporación o de la asesoría jurídica, o en defecto de ambos de un letrado, y al no constar, solo un informe del arquitecto municipal, la autorización no es valida.

Ante tal causa de inadmisibilidad el Ayuntamiento en conclusiones no dice nada.

Para resolver la causa de inadmisibilidad planteada debemos analizar el documento acompañado al recurso como documento numero 1, del que se desprende que por la junta de gobierno local se acuerda la interposición del recurso en el expediente que nos ocupa y se designa a letrado para la defensa de los intereses municipales, a propuesta de la concejala delegada de territorio y calidad urbana, y previo dictamen del arquitecto municipal. Asi mismo habrá que analizarla delegación del Alcalde a la junta de gobierno de 30 de junio de 2.015, en el cual no consta la delegación para interponer recursos contenciosos administrativos.

Este Tribunal entiende que con tales documentos no se cumple el art 45.2 d) de la ley jurisdiccional ; pero no hay que olvidar que la decisión de presentar el recurso contencioso contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa no fue resolución de Alcaldía sino acuerdo de la Junta de Gobierno local, si bien no podemos perder de vista que dicho órgano se conforma y es presidido por propio Alcalde; adoptado el acuerdo por unan¡midad a propuesta del Alcalde, no ofrece duda la voluntad administrativa de ejercer la acción jurisdiccional por parte

del órgano municipal que ostenta la atribución. Una interpretación en otro sentido se separaría de la doctrina del T.C. y del T.S. en aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de nuestra Norma Fundamental. Antiformalismo y viabilidad de subsanación que es predicable en cuanto hace al dictamen previo al ejercicio de acciones exigido por la ley. Ello se desprende de una constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencia, por ejemplo sentencia de 11-4-1990, así como de la más reciente sentencia de 2-7-2018,

(R.1122/2018 ).

TERCERO

Respecto a la desviación procesal alegada hay que decir que no es causa de inadmisibilidad, al no f‌igurar enunciada en el art.69 LJCA . De cualquier modo, es obstáculo que impide la satisfacción de las pretensiones de las partes procesales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, (recurso 5276/2005 ), tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional y con referencia a SSTS, nos dice: "(...). En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995 ) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige " la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa " (FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995 ), FD Segundo). En la Sentencia de 23 de noviembre de 2000...

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