SAP Madrid 438/2019, 8 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2019
Fecha08 Julio 2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0230000

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 994/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 231/2017

Apelante: D./Dña. Julio

Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Letrado D./Dña. RAFAEL-ANGEL TORRES APARICIO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 438/19

Iltmos. Sres.:

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 8 de julio de 2019.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOQUINTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Julio

, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 1 de abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El acusado Julio, mayor de edad y antecedentes penales cancelados.

Alrededor de las 21,00 horas del día 17 de noviembre de 2016, el acusado fue visto por Funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal en la plaa de Lavapiés del término municipal de Madrid, donde vendió a Sabino una bolsa con sustancia vegetal por el precio de 50 euros. Al proceder los agentes intervinientes a la identif‌icación del acusado, el mismo salió corriendo siendo perseguido por los números NUM000 y NUM001, a la persecución del acusado este arrojo en la acera de calle Lavapiés nº 21, un calcetín conteniendo en su interior 7 boslitas con sustancias verde, no pudiendo ser detenido. La sustancia estufpefaciente fue debidamente analizada y resulto, marihuana.

  1. Con un peso de 1,276g. y una pureza de 16,2 por ciento de tetrahidrocannabinol.

  2. con un peso de 1,179g, y una pureza de 15, por ciento de tetrahidrocannabinol.

  3. con un peso de 1,195g, y una pureza de 13,3 por ciento de tetrahidrocannabinol.

  4. con un peso de 1,193g, y una pureza de 12,5 por ciente de tetrahidrocannabinol.

  5. Con un peso de 1,135g, y una pureza de 13,2 por ciento de tetrahidrocannabinol.

  6. Con un peso de 1,188g., y una pureza de 14,1 por ciento de tetrahidrocannabinol.

  7. Con un peso de 1,101g, y una preza de 16,8 por ciento de tetrahidrocannabinol.

  8. Con un peso de 0,547g, y una pureza de 14,9 por ciento de tetrahidrocannabinol.

    Al redodor de las 20 horas del día 17 de noviembre, el acusado fue identif‌icado por agentes de la Policía Nacional en la calle Magdalena, del término municipal de Madrid, realizado un cacheo al acusado se encontró una bolsa mediana y 4 bolsitas de plástico transparente, conteniendo sustancia de color verde, que debidamente analizada, resulto marihuana.

  9. con un peso de 10,560g, y una pureza de 11,6 por ciento de tetrahidrocannabinol.

  10. Con un peso de 1,251g. y una pureza de 17,2 por ciento de tetrahidrocannabinol.

  11. Con un peso de 0.999g. y una pureza de 17,8 por ciento de tetrahidrocannabinol.

  12. Con un peso de 0,978g. y una pureza de 16,4 por ciento de tetrahidrocannabinol.

  13. Con un peso de 0,951g, y una pureza de 15,5 por ciento de tetrahidrocannabinol.

    El acusado lleva dicha sustancia para destinarla a la venta de terceras personas. El valor de la sustancia intervenida, su venta al menor, asciende a 117,70 euros., y llevaba procedente de su ilícita actividad 200 euros.

    El acusado noha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justif‌ique su permanencia en España.

    Y el "FALLO: Que debo condenar y condeno a Julio como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya def‌inido y con la concurrencia de la circunstancias modif‌icativa de la repsonsabiidad criminal atenuante simple de gilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitaciespecial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de ciento veinte euros con sustitución en caso de impago de tres días de privación de libertad, asi como las costas de este procedimiento.

    Se acuerda el comiso de la sustancia y dinero intervenido, dándoseles el destino legal.

SEGUNDO

Contra esta el condenado presentó recurso de apelación. Admitido a trámite se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso presenta como primer motivo el error del juzgador en la valoración de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento jurídico 1º de la sentencia apelada, recoge de una forma detallada y completa las razones que han llevado al Juez a establecer los hechos probados, por la declaración de los testigos presenciales, agentes de Policía números NUM000 y NUM001, que el 17.11.16, sobre las 21,00 horas, cuando se encontraban en la Plaza de Lavapiés de Madrid, vieron Julio vendía a Sabino una bolsa de sustancia vegetal por 50 euros. Los agentes de la Policía Nacional que detuvieron al acusado y le incautaron la droga que portaba, marihuana, en 8 paquetes. Ese mismo día, sobre las 20,00 horas, había sido identif‌icado por otros agentes, que le requisaron 5 paquetes de marihuana. La sustancia ha sido analizada por el Instituto Nacional de Toxicología que ha emitido dictamen en el sentido de que las bolsitas contenían tetrahidrocannabinol (THC).

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testif‌ical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación"......"Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y 10.6.2005,

en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas personales practicadas en el juicio, con intervención de las partes, y la conclusión es perfectamente lógica, sin que sea admisible sustituir el criterio imparcial de la Juez por el parcial de la parte recurrente. Por ello, no constando la existencia del error alegado se ha de rechazar este motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurso alega que se ha producido la vulneración del principio de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por el propio reconocimiento de los hechos por el acusado, por la diligencia de entrada y registro en su domicilio, además del análisis de la sustancia incautada.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la...

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