SAP Baleares 507/2019, 8 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2019
Fecha08 Julio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00507/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: AMT

N.I.G. 07040 42 1 2018 0006459

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2018

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: CATALINA SALOM SANTANA

Abogado:

Recurrido: Sacramento, Eduardo

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ, CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Abogado:,

SENTENCIA Nº 507

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 882/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 363/2019, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK SA, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. CATALINA SALOM SANTANA, asistido por el Abogado D. NOELIA ALONSO CIRIANO, y como parte apelada, Dª Sacramento, y D. Eduardo, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. CATALINA ANA SALAS GOMEZ, asistidos por el Abogado D. FEDERICO MAROTO PONS.

    Es Ponente el Ilmo. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 14 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Eduardo y Dª Sacramento, con Procuradora Sra. Salas Gómez, frente a la entidad f‌inanciera CAIXABANK S.A. con procuradora Sra. Salom Santana, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo, vencimiento anticipado, interés de demora y comisión de apertura, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de junio de 2010, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusula y restituir a la parte actora las cantidades pagadas en concepto de comisión de apertura, en la cuantía acreditada en el presente procedimiento, y por la indebida aplicación de la cláusula suelo, desde la celebración del contrato, más las que se devenguen en aplicación de la cláusula nula desde cada uno de los cobros y hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de contratación, relativas a cláusula "suelo", comisión de apertura, intereses de demora, y de vencimiento anticipado, por parte de D. Eduardo y Dª Sacramento, contra la entidad "Caixabank, SA", en suplico de que en su día dicte resolución en la que: 1. Declare la nulidad de la siguiente cláusula PACTO TERCERO BIS de la escritura de préstamo hipotecario que recoge la limitación a la variación del tipo de interés.

2. Se condene a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso, en virtud de la cláusula PACTO TERCERO BIS de la escritura de préstamo hipotecario, más los intereses legales desde su cobro hasta la fecha de su devolución. 3. Se condene a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula PACTO TERCERO BIS de la escritura de préstamo hipotecario, el cuadro de amortización del crédito hipotecario a interés variable concertado con los actores, contabilizando el capital que debió ser amortizado, en la cuantía que se liquide. 4. Declare la nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación contenida en la cláusula PACTO CUARTO de la escritura de préstamo hipotecario. 5. Condene a la demandada a reintegrar a mis representados el pago indebido como consecuencia de la cláusula PACTO CUARTO de la escritura de préstamo hipotecario, cuyo total importe asciende a 430 €. 6. Declare la nulidad de la cláusula PACTO SEXTO de la escritura del préstamo hipotecario relativa a los intereses de demora f‌ijados en 14,00%. 7. Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada; fue contestada por ésta; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 14 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Eduardo y Dª Sacramento, con Procuradora Sra. Salas Gómez, frente a la entidad f‌inanciera CAIXABANK S.A. con procuradora Sra. Salom Santana, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo, vencimiento anticipado, interés de demora y comisión de apertura, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de junio de 2010, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusula y restituir a la parte actora las cantidades pagadas en concepto de comisión de apertura, en la cuantía acreditada en el presente procedimiento, y por la indebida aplicación de la cláusula suelo, desde la celebración del contrato, más las que se devenguen en aplicación de la cláusula nula desde cada uno de los cobros y hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales."

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada, alegando la determinación de la cuantía; que no son nulas las cláusulas referenciadas, y consiguientemente no procede restitución de cantidades a la contraparte, con costas a los demandantes; por lo que interesa que proceda

a revocar la sentencia recurrida, dictando otra por la que desestime la demanda en lo que se ref‌iere a la declaración de nulidad de los Pactos Tercero Bis F in f‌ine, Cuarto, Sexto y Sexto Bis de la escritura de crédito hipotecario de fecha 15 de junio de 2010, sin expresa condena al pago de las costas devengadas en primera instancia.

La representación procesal de los actores se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la cuantía del procedimiento es indeterminada; y que las cláusulas de intereses de demora, y de apertura, son abusivas; por lo que interesa se tenga por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan y en mérito al mismo por realizada la oposición al recurso de apelación formulado de contrario por la entidad demandada contra la Sentencia nº 26 de fecha 14 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 17 de Palma de Mallorca en el curso de los presentes Autos de Juicio Ordinario 882/2018 dándose al mismo el curso procedente por los trámites procesales de rigor, conf‌irmándose la resolución dictada y condenando a la recurrente a las correspondientes costas procesales.

SEGUNDO

Centrado los términos de la presente alzada, y comenzando por el primer motivo de impugnación esgrimido por la parte demandada, relativo a la f‌ijación de la cuantía del procedimiento, decir, en primer lugar, que aun cuando la cuantía f‌ijada no afecta a la adecuación del procedimiento seguido o la posibilidad de acceso a los recursos de casación e infracción procesal, nada impide que el Tribunal, en caso de impugnación por la parte demandada, se pronuncie sobre su correcta cuantif‌icación, pues también resulta relevante a los efectos de una posible condena en costas, dado que, como con reiteración ha venido sosteniendo este tribunal, desde su concreción se produce una "perpetuatio", una petrif‌icación de este dato procesal, que funciona sin alteración no sólo en todas las etapas o grados jurisdiccionales del procedimiento, sino igualmente al trámite de la impugnación de costas, en caso de un condena el pago de las mismas, por lo que las alegaciones que efectúa la recurrente en orden a la improcedencia del pronunciamiento que a tal efecto se contienen en la resolución recurrida, no pueden tener acogida. Ello no obstante, y en segundo lugar, en orden a la correcta cuantif‌icación, convenimos con dicha parte apelante, que precisamente porque la acción que de manera principal se ejercita con la demanda es la de nulidad de unas cláusulas del contrato de préstamo, la f‌ijación en que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produzca la nulidad para el caso de que prosperase dicha acción, lo que sería una consecuencia y no una acción propia o independiente de la acción principal.

Ídem según Sentencias de esta Sala de fechas 7-3-18, 24-7-18, 20-9-18, 26-4-18, 5-9-18, 11-7-18, y 12-7-18 ; y 10-4-19 ( 2), 20-5-19 ; y 17-6-19 .

En el caso se discutió la cuantía en el acto de la audiencia previa, que en el supuesto es indeterminada.

TERCERO

La conocida como "clausula suelo" suele establecerse en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria e interés variable, con un índice de referencia anual (EURIBOR) más un diferencial como una limitación a la variación del tipo de interés.

Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo- y a la baja -las llamadas clausulas suelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario.

Cuando la suma del índice de referencia más el...

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