SAP Cáceres 449/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2019
Fecha05 Julio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00449/2019

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2017 0004580

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000497 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO SAU

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Pascual

Procurador: ANTONIO PRIETO CALLE

Abogado: NATALIA ACEITUNO MORALES

S E N T E N C I A NÚM. 449/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 766/18 =

Autos núm. 497/17 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a cinco de julio de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 497/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, IBERCAJA BANCO, S.A.U., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Cosmea Rodríguez; y, como parte apelada, el demandante, DON Pascual, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Calle, viniendo defendido por el Letrado Sra. Aceituno Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 Bis de Cáceres, en los Autos núm. 497/17, con fecha 28 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ALLANADA la demandada a la declaración de nulidad de Cláusula señalada como "INTERESES DE DEMORA" y a la Nulidad de la Cláusula señalada como "OTRAS OBLIGACIONES PERSONALES SIN TRASCENDENCIA REGISTRAL", debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Pascual representados por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO PRIETO CALLE y asistida del Letrado Da. Natalia Aceituno Morales, y como demandado la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, S.A.-GRUPO CAJAS - IBERCAJA BANCO S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y asistida del Letrado Sra. Cosmea Rodríguez, y en su virtud DECLARO:

La Nulidad de la conocida como Cláusula Suelo, encuadrada en el apartado de INTERESES ORDINARIOS, condenando a la demandada a eliminar dicha condición general de la contratación y tenerla por no puesta.

La Nulidad del contrato de novación modif‌icativa del préstamo.

La Nulidad de la Cláusula señalada como "INTERESES DE DEMORA", debiendo eliminarla del contrato y tenerla por no puesta.

La Nulidad de la Cláusula señalada como "OTRAS OBLIGACIONES PERSONALES SIN TRASCENDENCIA REGISTRAL debiendo eliminarla del contrato y tenerla por no puesta.

CONDENO a la entidad bancaria a que reintegre a la parte actora las cantidades que en exceso, ésta hubiera satisfecho en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de f‌irma de la escritura hasta el día de hoy, con sus intereses legales.

CONDENO a la entidad bancaria a que reintegre a la parte actora las cantidades abonadas por ésta en concepto de gastos de formalización de la escritura de préstamo hipotecario, con sus intereses legales, y con expresa imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de julio de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad respecto de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 17 de octubre de 2008 que f‌irmaron las partes, así como del posterior contrato de novación de fecha 13 de marzo de 2014, y también la nulidad de la cláusula gastos, pago de las cantidades por IAJD, y solicitándose la condena a la entidad f‌inanciera demandada a eliminar dichas condiciones generales del contrato f‌irmado entre las partes, y que se condene a IBERCAJA BANCO SA a devolver las cantidades que el actor hayan pagado de más por aplicación de las citadas cláusulas abusivas. Dichas pretensiones fueron estimadas en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de primer grado. A tal pretensión se opuso la otra parte que interesó la conf‌irmación de la referida resolución.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2008, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones declarando la nulidad de dichas cláusulas por ser abusivas, siguiendo la jurisprudencia establecida al respecto por el TS, de forma pacíf‌ica y reiterada, jurisprudencia muy conocida que el recurrente también conoce y a la que nos remitimos en aras a la brevedad y para evitar inútiles reiteraciones. Véase STS 9 de mayo de 2013 .

TERCERO

- Por lo que se ref‌iere al contrato de novación, este tribunal tiene declarado en numerosas resoluciones la validez del contrato de novación cuando se elimina la cláusula suelo del contrato f‌ijándose, por ejemplo, un interés variable durante un determinado periodo y después un tipo f‌ijo para el resto de la vida del préstamo. Pero esto no ocurre en el caso de autos, pues en el contrato de novación de fecha 13 de marzo de 2014 no se elimina la cláusula suelo, solo se baja del 3,75 % al 3%, es decir se mantiene la cláusula suelo, por lo que esta nueva cláusula sigue siendo nula por las mismas razones que la primitiva, y que la entidad f‌inanciera ya conoce por cuanto la jurisprudencia en esta concreta materia de las cláusulas suelo está muy asentada y es conocida. Pareciera que se recurre por recurrir. La sentencia de esta Audiencia de fecha 6 de septiembre de 2018, contempla un caso idéntico al actual . Transcribimos los fundamentos jurídicos pertinentes aplicables al caso de autos y que sirven para resolver el recurso en sentido desestimatorio:

"NOVENO.- Los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes son del todo aplicables a los efectos de declarar la nulidad de la Novación operada por documento privado de fecha 28 de Febrero de 2.014, con las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad.

Y, en este sentido, la inexistencia de documento escrito y f‌irmado (independiente del documento donde se acuerda la Novación Modif‌icativa) donde se ref‌lejaran los estándares de transparencia sobre las consecuencias de la aplicación de la cláusula, esa falta, en def‌initiva, de información sobre las consecuencias de la aplicación de la referida cláusula - decimos- constituye exponente inequívoco de que la novación no fue objeto de negociación, ni superó el doble control de transparencia; se trata, desde luego, de una...

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