SAP Madrid 441/2019, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2019
Número de resolución441/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37051530

N.I.G.: 28.106.41.1-2013/0600292

Procedimiento Abreviado 1632/2018

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 84/2015

SENTENCIA Nº 441/2019

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1632/18, dimanante de las diligencias previas n.º 84/13 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Parla, seguido por delito de estafa contra la acusada Melisa, de 33 años de edad, hija de Luis María y de Noelia, natural de Cádiz, con domicilio en San Fernando (Cádiz), CALLE000, NUM000, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privada de ella durante la tramitación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sanguino Medina y asistida del Letrado D. Luis Antonio Pereira Rivas; compareciendo, como acusación particular, Silvia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Prado Prieto Navarro y asistida del Letrado D. Daniel Ballesteros de Lucas; siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Paz Ruiz Franco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Parla, en las que resultó investigada Melisa

. Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 3 de julio de 2018. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, testif‌ical de Silvia y documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.2.c ) y 249 del Código Penal, considerando autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de una pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Silvia en la cantidad de 1.015'77 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el acto del juicio oral, modif‌icó dichas conclusiones, en cuanto a la pena de prisión a imponer a la acusada, interesando que fuese de once meses.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.2.c ) y 250.1.6 del Código Penal, considerando autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de nueve meses, a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal, así como la condena a indemnizar a Silvia en la cantidad de 20.000 euros.

En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a def‌initivas.

CUARTO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales, alegando que esta no había cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, solicitó su libre absolución.

En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a def‌initivas, alegando subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha no determinada del mes de noviembre de 2012, la acusada Melisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en San Fernando (Cádiz), a través de un sitio web de contactos, conoció a Silvia, residente en la localidad de Parla. En las fechas siguientes, ambas se comunicaron de manera frecuente por medio del sitio web, hasta que decidieron conocerse personalmente y quedaron en verse en Madrid, alojarse en un hotel de Pinto y pasar juntas el puente de la Constitución del mes de diciembre. Con objeto de que adquiriese el billete de autobús para desplazarse desde San Fernando a Madrid, Silvia facilitó a la acusada los datos de la tarjeta Mastercard 4B, número NUM001, de la que era titular, asociada a una cuenta de la entidad Banesto. Tras regresar a su domicilio, después de haber terminado de forma abrupta y poco amistosa la incipiente relación que le unía a Silvia, la acusada utilizó los datos de la tarjeta de aquella para abrir sin su consentimiento, a través de internet, el 19 de diciembre de 2012, una cuenta en PayPal, asociándola a su correo electrónico " DIRECCION000 ", y, desde la fecha de apertura hasta el 21 de enero de 2013, efectúo compras de bienes y servicios, que abonó a través del referido sistema con cargo a la tarjeta, por un importe total de 1.015'77 euros.

En la presente causa, iniciada a raíz de la denuncia formulada por Silvia en fecha 23 de enero de 2013, se recibió declaración judicial a la acusada el 3 de abril de 2014, se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 18 de diciembre de 2015, auto de apertura del juicio oral el 27 de octubre de 2016, se remitieron las actuaciones para enjuiciamiento el 22 de junio de 2017, siendo turnadas al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, que efectuó el señalamiento de juicio oral para el 19 de septiembre de 2018, si bien, dado que la calif‌icación de la acusación particular determinaba la competencia de la Audiencia Provincial, se remitieron f‌inalmente para enjuiciamiento a esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se estiman probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.2.a ) y 249 del Código Penal .

El mencionado art. 248.2.a) considera reos de estafa a los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artif‌icio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

Como señala la STS 509/2018, de 26 de octubre, la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre "la lucha contra el fraude y la falsif‌icación de medios de pago distintos del efectivo", de fecha 28 de Mayo de 2001", dispone en su art. 3 º que "Cada estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada: realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario (...) mediante:

- la introducción, alteración, borrado o supresión indebidas de datos informáticos especialmente datos de identidad.

- la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos.

De ahí [...] que identif‌icarse ante el sistema informático mendazmente, introducir datos en el sistema que no se corresponden con la realidad, ha de ser considerado bajo la conducta de manipulación informática o que se ref‌iere el tipo de la estafa del art. 248.2 CP .

Por su parte, la STS 622/2013, de 9 de julio, tras citar la misma Decisión Marco, Referencia obligada resulta la Decisión Marco, recuerda que en la redacción del Código Penal hoy vigente, tras la Ley Orgánica 5/2010, se resuelven en gran medida aquellas cuestiones, especif‌icando como nuevos tipos penales, dentro del género de las defraudaciones informáticas, los casos de los apartados b ) y c) del artículo 248.2 del Código Penal que zanjan no pocas discusiones sobre las calif‌icaciones jurídicas objeto de cuestión.

En lo que ahora importa en el presente caso, hemos de partir de que el apartado a) del artículo 248.2 constituye una especie de defraudación:

  1. - No constituye una estafa de las genéricas tipif‌icadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a esta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

  2. - Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específ‌ico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artif‌icio semejante.

  3. - El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a) no ser consentida por la persona con facultades para ello; b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible de ser "transferido" y c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito.

  4. - Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro.

La especif‌icidad típica de esta defraudación resulta de aplicación preferente aún cuando concurran conjuntamente otras características de tipos penales, tanto más si, por otra parte, la penalidad de esos otros tipos es inferior.

En el presente caso, los elementos del mencionado tipo del art. 248.2.a) del Código Penal...

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