SAP Las Palmas 239/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2019
Número de resolución239/2019

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000506/2019

NIG: 3501741220130006099

Resolución:Sentencia 000239/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000284/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Apelante: Miguel ; Abogado: Luis Jose Orduña Gomez; Procurador: Jesus Perez Lopez

Acusador particular: Obdulio ; Abogado: Fernando Davila Martin; Procurador: Víctor Manuel Mesa Cabrera

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En las Palmas de Gran Canaria, a 2/7/2019.

Vistos en grado de apelación, con el nº de Rollo 506/2019, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 287/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario de Fuerteventura, por el delito de lesiones, contra D. Miguel ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Obdulio ; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha

30/10/2018, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 30/10/2018 se dicta el siguiente fallo: " Que CONDENO al acusado D. Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de las costas procesales de of‌icio.

El condenado deberá indemnizar aD. Obdulio en la cantidad de 179168 euros, con los intereses previstos según lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LECrim .

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 30/10/2018 se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Miguel con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Obdulio a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Que sobre las 21:30 horas del día 16 de julio de 2013, en las inmediaciones del Pub Bungalow sito en el Centro Comercial Atlántico de la localidad de Corralejo, el acusado Miguel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Obdulio, le atacó propinándole varios puñetazos.

Como consecuencia de estos hechos Obdulio sufrió una herida en forma de hoz de 25 cm. de longitud, profunda, en la región supraciliar izquierda y contusión en hemocara izquierda sobre el área malar y labio superior con escoriación local así como contusión y rasguño en muñeca derecha y rodilla izquierda, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en antibióticos y puntos de sutura, si bien estos últimos no se realizaron por no acudir a tiempo a la consulta. Obdulio precisó para sanar de 28 días no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero de una cicatriz supraciliar izquierda que ha sido valorado en 2 puntos según baremo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Miguel contra la sentencia de fecha 30/10/2018 se basa en los siguientes motivos que, sistematizados por esta Sala hasta donde alcanza nuestra limitada comprensión, son:

En primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando la parte recurrente que el mismo es evidente notorio y de tal importancia que de no existir modif‌icaría el sentido del fallo, discrepando en def‌initiva de la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, sin mayores precisiones al respecto.

En segundo lugar, y sin decirlo expresamente, en el motivo de infracción de ley, por inaplicación indebida de la atenuante de obcecación del artículo 21-3 del CP, con fundamento en que de la prueba practicada se desprende que el acusado agredió al perjudicado estando afectado de un estado emocional provocado porque el mismo había tenido un comportamiento inapropiado, con posible tocamiento incluido, a una mujer amiga del apelante.

Y, en lugar lugar, y sin decirlo expresamente, en el motivo de infracción de ley, por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del CP, con fundamento en que, sin tratarse de una causa de tramitación compleja, tardó 3 años en instruirse y hasta 5 años en dictarse sentencia desde que se cometieron los hechos.

Por todo ello, el apelante solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del acusado.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular

autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016 : "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR