SAP Murcia 220/2019, 1 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2019
Número de resolución220/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00220/2019

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2015 0016225

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001572 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001286 /2015

Recurrente: BANCO MARE NOSTRUM S.A.

Procurador: HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado:

Recurrido: TAIMATI DE INVERSIONES EXTERIORES,SL, María Luisa

Procurador: MARIA JESUS PEREZ DIAZ, REMEDIOS LOPEZ MARTINEZ

Abogado:,

SENTENCIA Nº 220/19

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 1 de julio de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1286/15 -Rollo nº 1572/17-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor Taimati de Inversiones Exteriores SL, representado por el/la Procurador/a Dª Raquel Garre Luna y dirigido por el Letrado D. Manuel Julio Sanchís López, y como demandado Banco Mare Nostrum SA, representado por el/ la Procurador/a Dª Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Tomás Díez de Revena Torres. En esta alzada actúan como apelante Banco Mare Nostrum SA y como apelado Taimati de Inversiones Exteriores SL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1286/15, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Srª Garre Luna en nombre y representación de "Taimatí de Inversiones S.L." contra "Banco Mare Nostrum SA" y debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora:

A.-La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (946.594,06 EUROS), importe del principal entregado en virtud de la escritura de cesión y venta del crédito hipotecario otorgado con fecha 21.03.1991 y rectif‌icada por otra de fecha 17.01.1997.

B.-La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.315.564,75 EUROS) importe de los intereses legales desde el momento del pago de las cantidades del apartado anterior hasta el momento de la interposición de la demanda.

Las cantidades anteriores devengarán los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda.

Se condena en costas a la demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco Mare Nostrum SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Taimati de Inversiones Exteriores SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1572/17.

Tercero

En esta alzada se personó la procuradora Sra. López Martínez en nombre de Dª María Luisa, alegando su condición de nueva titular del crédito objeto de este procedimiento y solicitando que se le tuviese por sucesora procesal de Taimití de Inversiones Exteriores SA. Admitido dicho escrito, se dio traslado del mismo a la parte demandada y a la Procuradora Sra. Garre Luna, personada en esta alzada en nombre de la citada mercantil. Antes de resolver sobre este extremo, se suspendió la tramitación del presente rollo de apelación por prejudicialidad penal, la cual se alzó por providencia de 30 de julio de 2018, tras el archivo def‌initivo de la causa penal que motivó la suspensión. Finalmente, se dictó auto con fecha 16 de abril de 2019 por el que se denegó la sucesión procesal pretendida por Dª María Luisa, y una vez f‌irme se reanudó la tramitación del rollo de apelación, el cual ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de julio de 2019 su votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la entidad de crédito demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

  2. - En un extenso recurso en el que, básicamente, se reproduce la contestación de la demanda, basa todo sus argumentos impugnatorios en los siguientes y resumidos motivos: a) el error de interpretación por el juez de instancia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, pues entiende, como punto central de todo el recurso, que en dicha sentencia sólo se declaró la nulidad de la cesión del derecho real de hipoteca y no del crédito existente y previo a la fecha de retroacción de la quiebra de la mercantil Coexto, sobre cuya existencia y realidad entiende que no existe duda alguna; b) la vigencia y aplicación a este caso de la cláusula de exoneración de responsabilidad a Caja de Ahorros de Murcia (posteriormente BMN), incluso en una

    situación futura como la derivada de la imprevisible nulidad de la hipoteca constituida por verse afectada por la fecha de retroacción declarada en la quiebra necesaria de aquella mercantil; c) insiste en el argumento de que los legales representantes de la actora, eran cargos directivos de Coexto y conocían perfectamente la situación del crédito; d) desde un punto de vista jurídico, entiende que no es aplicable a este caso las previsiones del artículo 1303 CC sino las del artículo 1529 CC ; y e) f‌inalmente, entiende que debe aplicarse la doctrina de los actos propios.

  3. - Por la parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación. Considera que la recurrente da una versión subjetiva y parcial de las sentencias f‌irmes dictadas en relación con la nulidad del crédito hipotecario, destacando que el efecto de cosa juzgada positiva que deriva de la sentencia dictada en el Mayor Cuantía nº 191/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena ya ha sido reconocido en tres sentencias dictadas por diferentes jueces y conf‌irmado por una sentencia de esta Audiencia Provincial, siendo el recurso una mera excusa dilatoria, pues está claramente declarada la nulidad de la cesión del crédito hipotecario. Consecuencia de ello, el único efecto posible es la aplicación de las previsiones del artículo 1303 CC, sin que en el recurso se alegue nada nuevo con respecto a lo ya resuelto en otros procedimientos. Niega que sea aplicable a este caso la cláusula de exoneración alegada por la recurrente, así como considera que no ha existido prueba alguna sobre el conocimiento del legal representante de la actora y apelada de la situación real de Coexto.

Segundo

Hechos probados .

  1. - Con carácter previo debe de anticiparse que el recurso de apelación será desestimado y conf‌irmada la sentencia apelada, cuyos acertados razonamientos este tribunal hace suyos e integra como parte de esta resolución. En dicha resolución se da una respuesta clara, motivada y jurídicamente impecable a cada una de las cuestiones que se vuelven a reiterar en el recurso interpuesto en sus fundamentos de derecho tercero (interpretación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena), cuarto (interpretación de la cláusula de exoneración), quinto (conocimiento por el legal representante de la situación de Coexto) y sexto (aplicación del artículo 1303 CC ). Dichos fundamentos no son realmente discutidos en el recurso de apelación pues el mismo, como puede conocerse por la simple comparación con la contestación de la demanda, es una copia literal de la misma, palabra por palabra e incluso con las mismas frases resaltadas en negrita o subrayadas, con la única salvedad de la introducción de un hecho primero, única referencia a la sentencia apelada, y que los fundamentos de la contestación los integra como hechos 9º a 13º del recurso. Con ello se están reiterando los argumentos ya dados en la instancia y se sigue manteniendo la misma versión del debate, lo que en principio es una técnica hábil para sustentar un recurso de apelación, pero que tiene el defecto que priva al recurso del efecto propio del mismo, esto es, la revisión de la sentencia apelada y de los argumentos sostenidos en la misma, lo que limita su ef‌icacia impugnatoria dado que si él razonamiento jurídico o la valoración probatoria judicial es correcta y conforme a los criterios legales o las reglas de la lógica, al no discutirse, debe de ser conf‌irmada, salvo que concurra un error evidente de naturaleza jurídica o fáctica, lo que no ocurre en este caso.

  2. - Con independencia de lo anterior, en esta sentencia se dará cumplida respuesta, aunque sea a fuerza de reiterar los argumentos ya señalados por el juzgador de instancia, a cada uno de los motivos planteados, que quedan resumidos en los cinco puntos señalados en el apartado 2 de esta sentencia.

  3. - A efectos de una mayor claridad expositiva, es procedente, al igual que hace la sentencia apelada en su fundamento de...

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