SAP Badajoz 494/2019, 1 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Julio 2019 |
Número de resolución | 494/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00494/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06083 41 1 2017 0000804
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Vanesa, Ricardo
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO, MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO
S E N T E N C I A N U M: 494/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
BADAJOZ, a uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2017, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. IBERCAJA BANCO SA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, dirigido/s por el Abogado
D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Vanesa, Ricardo, representado/ s por el/la Procurador/a D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA, se dictó sentencia de fecha 14-2-18, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:
ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Téllez, actuando en nombre y representación de DOÑA Vanesa y DON Ricardo :
A. SE DECLARA LA NULIDAD de las cláusulas limitativas a la variabilidad de los tipos de interés que se establecen en el contrato de préstamo hipotecario asociado a la cuenta nº NUM000 .
B. SE CONDENA A LA ENTIDAD A RETIRAR las citadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con mis representados.
C. SE CONDENA igualmente a la entidad demandada a RECALCULAR Y REHACER, EXCLUYENDO LA CLÁUSULA SUELO, LOS CUADROS DE AMORTIZACIÓN del préstamo hipotecario a interés variable suscrito con los demandantes.
D. Consecuentemente con lo anterior, SE CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDA A LA DEVOLUCIÓN DE CUANTAS CANTIDADES HAYA COBRADO DE MÁS EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO DESDE EL MOMENTO EN QUE SUSCRIBIÓ EL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, más el interés legal devengado desde la fecha de cada cobro hasta el dictado de la sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia y hasta el momento del efectivo reembolso al actor.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
El apelante -IBERCAJA BANCO S.A.- impugna la sentencia de instancia en relación a la "valoración jurídica y consecuencias que deben otorgarse al contrato privado de novación -de fecha 4 de febrero de 2014-que se suscribió entre la parte actora y la demandada y que precisamente tuvo por objeto la modificación de la cláusula cuya nulidad se pretende en la demanda iniciadora del procedimiento, por el que se rebajó la cláusula suelo del 3,75% al 2%.
Sobre la misma cuestión que constituye la sustancia de este recurso, nos hemos pronunciado ya en innumerables ocasiones anteriores, como en las sentencia nº 124/2017, de 21 de abril ; 50/2017, 16 de marzo ; 104/2017, 29 de marzo y 168/2017, 15 de mayo .
Debemos, pues, remitirnos a lo que ya hemos dicho en tales resoluciones; pudiendo citar, por todas, la sentencia nº 2/2017, de 3 de enero, Recurso de Apelación nº 514/2016, en cuyo fundamento de derecho primero, decíamos:
"PRIMERO. Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.
La recurrente propugna la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la nulidad del contrato de novación firmado por las partes el 27 de mayo de 2015 por el que, a iniciativa de la entidad financiera, se rebajó la cláusula suelo de un 3% a un 2,25%. Rechaza que pueda otorgarse plena validez y valor probatorio a la renuncia de derechos inserta en el contrato privado de adhesión del acuerdo novatorio. Entiende que dicha renuncia es inválida.
"Ibercaja Banco, SA" se opone alegando la doctrina de los actos propios y la figura jurídica de la confirmación del contrato. Esgrime que la novación fue consecuencia de las reclamaciones de la actora, cuando ella ya era consciente de la existencia de la cláusula suelo y de sus efectos en el préstamo hipotecario.
El motivo se estima.
Como consta en autos, el contrato privado de novación recoge que el cliente declara reconocer y comprender que el tipo de interés mínimo (tipo suelo) convenido en dicho contrato de novación es un elemento esencial para determinar el tipo de interés que se va a aplicar al préstamo. También se consigna que la prestataria reconoce haber recibido explicaciones sobre la aplicación preferente del tipo suelo y sobre la evolución de los índices de referencia. Y por si fuera poco, de forma manuscrita, se hizo suscribir a doña (...............) lo siguiente:
>.
Esta renuncia de derechos no es válida pues infringe el artículo 86 del Código del Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007).
Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre . Decíamos lo siguiente:
artículo 1309 del Código Civil, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo, manifiesta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba