SAP Badajoz 495/2019, 1 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2019
Número de resolución495/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00495/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

N.I.G. 06083 41 1 2018 0001015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000341 /2018

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Remedios, Eugenio

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: MARIA SANDRA HIDALGO FORT, MARIA SANDRA HIDALGO FORT

SENTENCIA 495/19

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

=============================== ====

Recurso civil número 241/2019.

Procedimiento ordinario 341/2018.

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Mérida.

===================================

En la ciudad de Badajoz, a uno de julio de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 341/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, siendo parte apelante, "Ibercaja Banco, SA", representada por la procuradora doña Beatriz Celdrán Carmona y defendida por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez; y parte apelada, don Eugenio y doña Remedios, que han comparecido representados por la procuradora doña Pilar Torres Muñoz y defendidos por la letrada doña Sandra Hidalgo Fort.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, con fecha 9 de enero de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Ibercaja Banco, SA".

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Eugenio y doña Remedios, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de junio de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

  1. Don Eugenio y doña Remedios, con fecha 25 de septiembre de 2009, suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con "Caja de Ahorros de Badajoz" (hoy "Ibercaja Banco, SA"). En dicho contrato se establecía una hipoteca a interés variable (Euribor más 0,60 puntos), pero con una cláusula suelo del 3,75%.

  2. El 5 de abril de 2015, a iniciativa de la propia entidad f‌inanciera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, "Ibercaja Banco, SA" pasó a la f‌irma a don Eugenio y doña Remedios un documento, denominado contrato privado para la modif‌icación del tipo de interés mínimo, por el que a partir de entonces en el préstamo hipotecario operaría el interés variable inicialmente pactado, pero rebajándose el tipo mínimo del 3,75% al 2,50%.

  3. El antecedente de hecho quinto del citado documento exponía lo siguiente: Que la parte prestataria tiene conocimiento de que el Tribunal Supremo ha declarado nulas cláusulas suelo de determinadas entidades f‌inancieras (no las del Banco Grupo Caja Tres SAU), por no haber explicado estas entidades con la suf‌iciente transparencia las consecuencias económicas que para los prestatarios tenía la concertación de estas cláusulas suelo. Asimismo, "Ibercaja Banco, SA" ha puesto en conocimiento del prestatario, y lo hace también en este acto, que en la actualidad está pendiente de sentencia una demanda instada por ADICAE, prácticamente contra todas las entidades f‌inancieras que operan en España (incluida Banco Grupo Caja Tres SAU), solicitando la nulidad de las cláusulas suelo por haberlas convenido con falta de transparencia >>.

  4. La condición tercera del contrato de novación decía literalmente así: Las partes ratif‌ican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen>>.

  5. El 19 de enero de mayo de 2018 don Eugenio y doña Remedios interpusieron demanda de juicio ordinario contra "Ibercaja Banco, SA" interesando la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

  6. Por sentencia de 9 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida ha declarado la nulidad de la cláusula suelo y del contrato privado de novación, condenando a "Ibercaja Banco, SA" a restituir las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo hasta su eliminación y a elaborar un nuevo cuadro de amortización.

SEGUNDO

Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, convalidación de la cláusula suelo y renuncia a la acción.

"Ibercaja Banco, SA" pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda planteada por don Eugenio y doña Remedios .

Alega que el 5 de abril de 2015 se f‌irmó una novación que tenía por único objeto la modif‌icación del límite inferior pactado a las f‌luctuaciones del tipo de interés. Se destaca que, en el momento de suscribirse la novación, habían pasado más de dos años desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013

. "Ibercaja Banco, SA" invoca el propio contenido del documento de novación, donde se hacía constar que la parte prestataria recibió información sobre el interés y su tipo mínimo. Se hace ver además que los prestatarios, de forma manuscrita, realizaron la siguiente manifestación: Soy consciente y entiendo que el tipo de interés mi préstamo nunca bajará del 2,50% nominal anual >>. Y todo ello acompañado de una cláusula de renuncia.

En semejante contexto, para la entidad recurrente estamos ante una verdadera transacción. A tal f‌in, se cita la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, que dio la razón, en un supuesto muy parecido, a la propia "Ibercaja Banco, SA". Se hace un estudio exhaustivo sobre la f‌igura de la transacción, para terminar concluyendo que el contrato privado de novación en litigio encaja completamente en ella. Asimismo, se resalta que la f‌irma del documento de novación supuso una convalidación o conf‌irmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización. Se invoca la doctrina de los actos propios. Y se recuerda que las cláusulas suelo, por sí mismas, no son nulas de pleno derecho, de modo que pueden ser convalidadas una vez subsanados los posibles defectos de información precontractual. Conf‌irmación, se dice, que conlleva no solo la renuncia a la acción de nulidad sino también la extinción de dicha acción. Por último, se abunda en que el documento de novación supuso una renuncia a la acción, renuncia perfectamente válida y no contraria a la normativa de consumidores.

Por su lado, al recurso se opone de plano la parte apelada. Empieza advirtiendo que estamos ante un caso donde no es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 . Niega que hubiese conversaciones o negociaciones. Hace ver que estamos ante una novación posterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, sentencia que declaró la restitución siquiera parcial de cantidades. Argumenta que "Ibercaja Banco, SA" no proporcionó información suf‌iciente al formalizar el préstamo hipotecario original, ni tampoco al extender el contrato de novación. Esgrime que el documento de novación es un simple intento fallido de purgar el vicio de nulidad de la cláusula suelo. Insiste en que, con dicho documento, se volvieron a incumplir las normas de control de transparencia y abusividad que tutelan los derechos de los consumidores. Asimismo, la recurrida recuerda que la novación de lo nulo ningún efecto produce, nulo sigue siendo. También niega que exista acto propio y, por supuesto, rechaza el carácter transaccional de la novación.

TERCERO

Decisión de la Sala: desestimación del recurso.

Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Es verdad que esta Sala había venido de forma habitual entendiendo que, en general, el acuerdo privado de novación es nulo dado que descansaba en una serie de condiciones generales que podían superar el control de incorporación, pero no el de transparencia. No obstante, la Sala se ha replanteado la licitud de estos acuerdos de novación: en cuanto entrañan la eliminación de la cláusula suelo, pueden ser válidos. Otra cosa es su carácter transaccional, que se reserva en general a los casos en que haya existido verdadera negociación. Esta última línea es la que consideramos que debe abrirse paso por los motivos que, a continuación, exponemos.

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