AAP Pontevedra 489/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución489/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00489/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36006 41 2 2018 0001206

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000123 /2019-P.

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000230 /2018

RECURRENTE: Virtudes

Procurador/a: JESUS MARTINEZ MELON

Abogado/a: ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO

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ILTMAS. SRAS.

Presidenta

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

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En PONTEVEDRA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Virtudes se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el AUTO de fecha 31.7.2018 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CAMBADOS .

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha 4.12.2018 y admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contra el Auto que inadmite la querella presentada por Virtudes, alegando en síntesis y por las razones que expone, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando se dicte auto reformando el impugnado dictando otro de apertura del procedimiento y se realicen las diligencias necesarias en la instrucción ya citadas.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se fundamenta en el rechazo de plano de la querella sin la práctica de in mínimo de diligencias de investigación cuando ya ha sido reconocida la posibilidad de la comisión del delito, lo que debe entenderse como una práctica no conforme con el citado derecho en el que se proclama un derecho a obtener debida respuesta judicial, máxime cuando hablamos de jurisdicción penal que protege del abuso y fraude mediante la instrucción e investigación .

Se ha de partir de que en este caso la instructora inadmite la querella razonando respecto a la consideración de que los hechos contenidos en aquella describen un posible incumplimiento contractual, de donde se concluye que no ha sido reconocida la posibilidad de la comisión de delito ; y sentado lo anterior, cabe aludir al Auto del TS de fecha 18.6.2012 que dice : "El artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre y 108/1983, de 29 de noviembre ).( En similares términos ATS 21.1.2015 ), señalando por último, el ATS de fecha 24.7.2014 "... y no puede considerarse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de...

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