SAP Valencia 312/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución312/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46017-41-1-2016-0005740

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº642/2018- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000671/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA

Apelante: RURALVIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- Dña. CARMINA OLIVER FERRANDIS.

Apelado: Dª Juliana .

Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER.

SENTENCIA Nº312/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D.GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA

===========================

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 671/2016, promovidos por Dª Juliana contra RURALVIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RURALVIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. CARMINA OLIVER FERRANDIS y asistido del Letrado Dña. ANTONIA GARCIA CANO contra Dª Juliana, representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER y asistido del Letrado Dña. MARIA PERIS VARELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, en fecha 15 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 671/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:Que estimando la demanda formulada por Dª. Juliana, representada por la procuradora Dª. Maria Angeles Pons Oliver contra RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª. Carmina Oliver Ferrandis, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono a CAJAMAR (benef‌iciaria del seguro de vida) de la cantidad que consta en la póliza de seguros, por importe de 40.000 euros, más los intereses estipulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la defunción del asegurado -8 de diciembre de 2015- hasta el pago a los benef‌iciarios del seguro de vida de la cantidad asegurada.

  2. - El sobrante, si lo hubiere, deberá entregarse a la actora Dª. Juliana como primera benef‌iciaria del seguro.

  3. - Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales originadas en el presente juicio. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de RURALVIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Juliana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de mayo de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre este Organo Jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone.

PRIMERO

La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación del cumplimiento por la demandada del contrato de seguro suscrito con ella el 29 de junio de 2010 por su malogrado hijo, que se quitó la vida el 8 de diciembre de 2015, tras admitir la concreción del suplico de la demanda pretendida por la demandante a la vista de la contestación a la misma, condenando a la demanda a que abone a la Entidad bancaria acreedora del tomador del seguro el importe de la indemnización pactada, así como sus intereses, y el sobrante, si lo hubiere, a la demandante. Y frente a ella, se alza la Aseguradora demandada alegando, en síntesis, que fue el propio Organo Jurisdiccional de Primera Instancia el que negó a la actora la concreción del suplico de su demanda al considerar que no se trataba de una aclaración del escrito rector, en el que previamente se había ratif‌icado, incurriendo pues, la parte en "mutatio libelli" y, con ello, produciendo indefensión a la parte demandada; que el contrato de seguro no se hallaba vinculado a operación bancaria alguna y designaba con una claridad meridiana a los benef‌iciarios para el supuesto de exceso; que la actora, madre del fallecido, no acredita su legitimación, pues los primeros benef‌iciarios del seguro lo son los hijos y después el cónyuge, incurriendo en incongruencia el Juez por no resolver la cuestión al efecto planteada; que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba al datar los antecedentes de la enfermedad de ansiedad en época posterior al contrato de seguro, siendo así que fue asistido el asegurado en los años 2005 y 2006 y en septiembre y octubre de 2007, incluido en tal época un ingreso en la UCA, y en enero y febrero de 2008, sin que se hiciera constar en el cuestionario de salud, episodios que continuaron tras la contratación; que, en def‌initiva, era el asegurado era dependiente del alcohol y las drogas, dependencia que le llevo a sesgar su vida el 8 de diciembre de 2015; que se le preguntó en el cuestionario de salud si era consumidor habitual de tabaco o bebidas alcohólicas, salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día, y manifestó que sí, es decir, que no consumía más de dos cervezas o vasos de vino a día, lo que, unido a los antecedentes dichos, lleva a concluir, como así lo hizo la pericial aportada, que en el momento de la contratación ya padecía antecedentes médico-sanitarios y hábitos de vida que la demandada debía conocer para valorar el riesgo y que fueron ocultados al objeto de concluir el seguro; y, f‌inalmente, que existe causa que justif‌ica el no abono de la indemnización, conforme al número 8 del

artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que procede la revocación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales.

SEGUNDO

Y, en orden a los motivos de recurso que inciden sobre la falta de legitimación de la demandante, tanto porque el propio Juez de Primera Instancia negó en la Audiencia previa la concreción del petitum de su demanda, como por no acreditar que no existen otros benef‌iciarios preferentes de la indemnización, procede su desestimación. Si bien es cierto, como la propia Sentencia razona, que en la Audiencia previa la parte actora tras af‌irmarse y ratif‌icarse en la demanda por ella deducida en la que pedía para sí el abono de la indemización de 40.000 euros y ello en cumplimiento del contrato suscrito por su malogrado hijo con la demandada para el caso de fallecimiento, concretó a la vista de los hechos de la contestación a la demanda, que en cumplimiento del dicho contrato el pago lo fuera en favor de la Entidad bancaria y por el valor de lo que se le deba y a la actora en cuanto al exceso, y que el Organo jurisdiccional denegó tal concreción considerando que ya se había ratif‌icado en la demanda deducida. No lo es menos, que en la Sentencia dictada el propio Juez razona el porqué del cambio de criterio y, en concreto, invoca la Sentencia número 222/2017, de 5 abril, dictada por el Tribunal Supremo que resuelve una cuestión procesal idéntica a la que ahora discute el apelante ante esta instancia, por lo que es y que es resuelta por esta Sala, del mismo modo:

"La doctrina jurisprudencial pertinente para resolver ambos motivos es la siguiente:

  1. - Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el benef‌iciario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer benef‌iciario es la entidad prestamista.

    Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que "la existencia de benef‌iciario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil, no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al benef‌iciario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la f‌igura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros".

    En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el benef‌iciario.

    Según esta sentencia 1110/2001, los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer benef‌iciario son negocios vinculados:

    "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra...

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