SAP Ciudad Real 188/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución188/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00188/2019

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2017 0002583

ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2018 -J

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000278 /2017

Recurrente: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA

Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ

Abogado:

Recurrido: Justa

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ MENOR

Abogado: ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO

S E N T E N C I A Nº 188/19

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

En CIUDAD REAL, a 28 de Junio de 2019

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000278 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte apelada, Justa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, asistido por el Abogado D. ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Fernández Menor, en el nombre y representación de Dª Justa contra BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.,

- DECLARO la nulidad de la cláusula limitativa de intereses introducida en la cláusula tercera de la Escritura de Compraventa con Subrogación, Novación y Ampliación del Préstamo Hipotecario de 28 de octubre de 2008, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la f‌ijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable, dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de la citada cláusula declarada nula, así como la nulidad del acuerdo privado de novación de condiciones de 02.03.2015.

- CONDENO, además, a la entidad demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo citado al interés variable suscrito, sin la aplicación de la citada cláusula declarada nula y del citado acuerdo privado de novación, también declarado nulo, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su respectiva aplicación, es decir, desde el 28.10.2008 y desde el 02.03.2015, respectivamente, más los intereses legales cobrados desde la fecha de cada cobro, lo que se verif‌icará y liquidará en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24/06/2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, se interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba incongruencia ultra petita, error en la interpretación de los efectos generados por el acuerdo de novación de 5 de marzo del año 2015, error en la valoración de la prueba, superación de los controles de transparencia, infraccion de los arts. 218.2 y 326 de la LECivil . Se solicita por la recurrente la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda.

Por la representación de DÑA. Justa, se formuló oposición al reseñado r4ecurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso pasa por seguir el mismo orden en el que se pronuncia la sentencia recurrida, resolución en la que se aborda en primer lugar la nulidad de la clausula suelo.

Dicha cuestión pasa por reseñar una vez mas, lo ya expuesto por esta Audiencia y en concreto por esta Sala en reciente sentencia resolviendo un recurso de apelación en los autos de juicio ordinario nº 6/2017, ( rollo de sala 355/2018) Sentencia que literalmente dice:

"Se ha de abordar en el presente recurso, como tercer motivo impugnativo, la impugnación de la declaración de abusividad de la claúsula suelo contenida en la estipulación Tercera bis de la escritura de constitución hipotecaria calendada el día 31 de Julio de 2.002, que constituye el contenido del objeto impugnativo que mediante varios alegatos vertebra y justif‌ica el presente motivo. A este respecto la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013. Recurso: 485/2012 . Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS) -aclarada mediante Auto de 3 de Junio del 2013 (ROJ: AATS 5165/2013.

Recurso: 485/2012. Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS)- en referencia a las denominadas "cláusulas suelo" mantiene las siguientes conclusiones esenciales:

  1. Que siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia europeo debe procederse al control de of‌icio o imperativo de las cláusulas contractuales abusivas partiendo de los siguientes criterios: la situación de inferioridad de los consumidores, la inef‌icacia de las cláusulas abusivas, apreciación de of‌icio de la nulidad imperativa de cláusulas abusivas y la prueba de of‌icio de la abusividad.

  2. Que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Def‌inen el objeto principal del contrato y se ref‌ieren al objeto principal del contrato y cumplen una función def‌initoria o descriptiva esencial.

  3. Que el hecho el hecho de que una cláusula sea def‌initoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo.

  4. Que una cláusula sea clara y comprensible no supone que sea equilibrada y que benef‌icie al consumidor. Lo que supone es que si se ref‌iere a cláusulas que describen o def‌inen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se ref‌ieren al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor.

  5. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identif‌icar la cláusula como def‌inidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés f‌ijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su benef‌icio.

  6. No es...

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