SAP Las Palmas 319/2019, 28 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 319/2019 |
Fecha | 28 Junio 2019 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000359/2018
NIG: 3501741120170003837
Resolución:Sentencia 000319/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000447/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario
Apelado: BANKIA, S.A.; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodriguez; Procurador: Joaquin Maria Jañez Ramos
Apelante: Justo ; Abogado: Ignacio Mozo Cisquer; Procurador: Agustin David Travieso Darias
Apelante: Paloma ; Abogado: Ignacio Mozo Cisquer; Procurador: Agustin David Travieso Darias
SENTENCIA
MAGISTRADO. Ilmo. Sr.:
D. Carlos Augusto García van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de dos mil diecinueve.
ElIlmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, constituida, como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación,los autos de juicio verbal número 447/2017- 00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, a los que ha correspondido Rollo de apelaciónnúm. 359/2018, en los que sonparte apelada,el demandado "BANKIA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín María Jáñez Ramos y defendido por el Letrado doña María José Cosmea Rodríguez, y parte apelante,la parte demandante,don Justo y doña Paloma, comparecidos,en la alzada,a través del Procurador de los Tribunales don Agustín David Travieso Darias y dirigidos por el letrado don Ignacio Mozo Cisquer.
La Ilustre señora doña Eva López Domínguez, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario,dictó la sentencia número 166/2017, de 15 de noviembre, cuyo fallo es del tenor literal: >.
Notificada dicha sentencia a las partes la representación procesal de don Justo y doña Paloma interpuso,en su contra, recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso el demandado"BANKIA, S.A." remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos ypersonadasque fueron, en tiempo y forma, las partes litigantes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Y no habiendo solicitado prueba y no considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-ponente, constituido como órgano unipersonal, para su decisión.
CUATRO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos.
En el pleito antecedente o autos de juicio ordinario nº286/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario, seguido por don Justo y doña Paloma contra "BANKIA, S.A.", merced a demanda signada el 11 de mayo de 2016, aquello solicitaron frente a "BANKIA, S.A."que se declarara la nulidad de la cláusula suelo [CLÁUSULA FINANCIERA SEGUNDA] de la escritura de aplicación de préstamo hipotecario (de 11/08/2000) suscrita el 10/03/2003, y que se condenara a la demandada "BANKIA, S.A.", a devolver las cantidades que se hubieran cobrado en exceso,desde el 9 de mayo de 2013,a determinar en ejecución de sentencia,y, alternativamente,que se declare la nulidad de la cláusula suelo y que, para el caso de ser estimada la decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada el 1 de abril de 2015, antes de dictarse sentencia en el presente procedimiento, se condene a la entidad bancaria a devolver las cantidades que se hubieran cobrado en exceso desde que comenzó a aplicarse dicha cláusula, a determinar en ejecución de sentencia.
La demandada"BANKIA, S.A." - que fue admitida a trámite por Decreto de 31 de mayo de 2016-se allanó, en escrito de fecha 27/06/2016, a las pretensiones de la actora, accediendo a la eliminación de la cláusula de limitación a la fluctuación del tipo de interés (suelo/techo) incorporado al contrato suscrito y a la devolución de las cantidades desde el 9 de mayo de 2013, con invocación de la STS de 25 demarzo de 2015.
La sentencia con número 116/2016, de 20 de septiembre,estimó la demanda con base en el allanamiento del demandado y, tras declarar la nulidad de la estipulación que establece en el contrato litigioso, que mantenía vigente sin dicha estipulación, y condenó a "BANKIA, S.A."a la devolución al prestatario de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula desde el 9 de mayo de 2013, y a las costas.
En el presente, y posterior juicio verbal 447/2017,la misma parte actora ha formulado demanda, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad frente a "BANKIA, S.A."por un importe de 4.670,24€ euros, correspondiendo dicha cantidad,a las abonadas de más por aplicación de la cláusula suelo del contrato suscrita el 11/08/2000 y ampliación del 10/03/2003,desde su aplicación hasta el 9 de mayo de 2013, con más los intereses legales correspondientes.
La nuevamente demandada "BANKIA, S.A."opuso la excepción de cosa juzgada entre uno y otro pleito, la cual fue acogida en la sentencia, hoy combatida, al apreciar - con invocación de los artículos 222 y 400 ambos de la ley de enjuiciamiento civil - que concurría identidad subjetiva al ser actor y demandada las mismas partes en los dos procedimientos, por versar ambos sobre el mismo objeto, al reclamarse la devolución de cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo, habiéndose efectuado en la primitiva demanda, alternativamente,petición de devolución de las cantidades anteriores al 9 de mayo de 2013 y porque hay identidad en la causa de pedir en los hechos constitutivos con relevancia jurídica que fundaron, delimitaron la petición, individualizando e identificándola pretensión procesal, cual es la existencia de la cláusula suelo y su declaración de nulidad,que son los mismos en ambas demanda
Los motivos del recurso de los prestatarios, tras realizar unas disertaciones teóricas sobre cosa juzgada, litispendencia y prejudicialidad,han sido las de que en el primer pleito no se discutió sobre las cantidades a devolver en el periodo en que comenzó a aplicarse la cláusula anulada y la fecha del 09/05/2013,
estando pendiente la cuestión prejudicial ante el TJUE, la cual se pronunció, tres meses después, de ser declarada firme la sentencia del pleito...
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