SAP Madrid 462/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019
Número de resolución462/2019

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0002518

Apelación Juicio sobre delitos leves 1352/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz

Juicio sobre delitos leves 618/2018

Apelante: D./Dña. Nuria

Letrado D./Dña. MANUEL ANTONIO GARCIA RUIZ

Apelado: D./Dña. Valentín y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. PABLO LUCENA ABRIL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 462/2019

En la ciudad de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 618/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz, en el que han sido partes como apelante Dª. Nuria, asistida jurídicamente por el Letrado D. Manuel Antonio García Ruiz, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Valentín, asistido jurídicamente por el Letrado D. Pablo Lucena Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 22 de junio de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- No ha quedado acreditado que el denunciado don Valentín injuriase o vejase a su expareja doña Nuria, llamándola "sinvergüenza, ladrona, y caradura ", el día 28/12/2017, con ocasión de la mudanza que llevaron a cabo. El denunciado manifestó que ese día le recrimino a la denunciante que se hubiera llevado una televisión y que discutieron por ello pero negó los insultos.

Exhibido el CD aportado como prueba por la denunciante consta que el denunciado reconoció que ese día le dijo a la denunciante" si vamos todos a ser ladrones."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"ABSUELVO al denunciado don Valentín, del delito leve de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal por el que había sido acusado. Declaro de of‌icio las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Nuria, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Nuria contra la sentencia absolutoria de fecha 22/06/2018, la núm. 29/2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 618/2018, por la que se absolvió al denunciado D. Valentín del delito leve de injurias y de vejaciones injustas del que venía siendo acusado, al señalar, en su escrito de fecha 2/07/2018, por cauce de la errónea valoración de la prueba, y con alusión a la doctrina jurisprudencial en materia probatoria relativa a los delitos en materia de violencia sobre la mujer, tras referir el iter procesal habido en las presentes actuaciones, incluido el auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en fecha 8/05/2018 que entendió que la conducta del denunciado podía ser constitutiva de un delito leve de vejaciones injustas contra su ex pareja, en cuyo trámite se aportó como prueba documental los mensajes remitidos por el denunciado a su mandante, con expresiones tales como "ladrona; caradura; siempre ha sido una caradura", en relación a la mudanza llevada a cabo por ésta de la casa familiar, de la que, al parecer, se llevó una televisión a su nuevo domicilio, que en el acto de la vista celebrada, el denunciado, no obstante reconocer la existencia de un conf‌licto con la denunciante a propósito de esa televisión, le dijo a la denunciante que "ahora íbamos a ser ladrones", y que ?el denunciado D. Valentín mintió en el acto del plenario, lo que impidió a la Juzgadora a quo enjuiciar correctamente los hechos denunciados. Se señaló que esa Parte había solicitado como prueba para las actuaciones tales mensajes, y que la documental se dio por reproducida, quedando acreditado que el denunciado en esa situación de conf‌licto, el día de los hechos, el 28/12/2017, durante la expresada mudanza, llamo "caradura y ladrona" a la denunciante. Se expresó que concurría suf‌iciente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, atendiendo a esos mensajes que se tuvieron por reproducidos, y a la propia versión de la denunciante, que se había mantenido persistente en sus distintas manifestaciones, y todo ello con cita de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testif‌ical, y a pesar de las manifestaciones del denunciado que, no obstante reconocer tal conf‌licto, negó los hechos. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los trámites oportunos, se interesó que se condenase a ?D. Valentín como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado, en el artículo 173.4 CP ., a la pena de cinco días de trabajo para la comunidad, tal como se interesó por las Acusaciones en el acto del juicio oral.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 8/05/2019, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que la resolución apelada era ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales. Se señaló que en ningún caso la Juzgadora había prescindido de ningún elemento probatorio relevante y trascendente, e incorporado a las actuaciones lícitamente, además de indicar que se había interpretado la prueba sin infringir las reglas de criterio racional, al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que se extraían de ellos. Se sostuvo, con cita de la jurisprudencia relativa al art. 741 LECRIM, que la valoración de las pruebas era competencia exclusiva

del Juzgador, y que en el presente supuesto se había interpretado la prueba de forma lógica y racional, y que la Parte Recurrente sólo pretendía que se hiciese una nueva valoración de la misma, conforme a criterios que le resultaban más favorecedores, pero sin que tal valoración judicial fuese sean ilógica, irracional o arbitraria, dada la inmediación necesaria que efectuó la Juzgadora a quo.

Por la representación de ?D. Valentín en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 21/05/2019, tras aludir a la jurisprudencia relativa a las funciones revisoras de los Tribunales de Apelación en el ámbito de la valoración de la prueba en primera instancia, a la doctrina relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia, con expresa mención de los art. 790.2 y 792.2 LECRIM ., y con extensa referencia de la jurisprudencia sobre estos preceptos, se señaló que no se podía proceder a la revocación de la sentencia absolutoria dictada, pues, en ningún caso se había interesado la celebración de la vista en segunda instancia, en la que se pudiese apreciar las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora, pretendiéndose a través del recurso interpuesto que, por la Sala se dictase una sentencia condenatoria sobre la reevaluación de las pruebas practicadas, cuestión que escapaba a las atribuciones legales de este Tribunal ad quem, y sin haberse, además, solicitado la nulidad de la sentencia recurrida. Se señaló que, en este recurso, sin mencionarlo expresamente, se cuestionaba la concurrencia del elemento subjetivo, que la Juzgadora a quo no había apreciado en la conducta de su patrocinado, entendiendo que los elementos subjetivos no son elementos de valoración jurídica, sino hechos subjetivos de naturaleza estrictamente fáctica. Se sostuvo que, ante una sentencia absolutoria, como ocurría al caso de autos, con expresión de la doctrina sentada por esta misma Sala de Apelación, la STAP Madrid, Sección 27, núm. 585/2018, de 18/09, no podía decretarse de of‌icio la nulidad de la misma, si no se demandaba así en el recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ . Se dijo también que en la sentencia recurrida se exponía que no había concurrido el elemento subjetivo del ilícito penal en el comportamiento del denunciado, debiendo primar la presunción de inocencia, además de reseñar que la Parte Recurrente realizaba una interpretación subjetiva y arbitraria, desde el legítimo interés de Parte, para interesar la condena de su patrocinado. Y rechazando de manera expresa que su patrocinado hubiese faltado a la verdad, y que la denunciante, según se expuso, no estaba en posesión de la verdad absoluta, se reiteró que, en el comportamiento del denunciado, no existió un ánimo de vejar o de injuriar, habiéndose respetado las reglas de la valoración probatoria por parte de la Magistrada de Instancia. Se interesó, por todo ello, la desestimación de la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas a la Parte Recurrente por su temeridad y mala.

La Magistrada a quo, en los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, aludió a la prueba que se tuvo por interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, al no solicitarse ninguna por el denunciado, que según el soporte digital de la Vista, no...

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