SAP Badajoz 119/2019, 27 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Número de resolución | 119/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00119/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06063 41 1 2014 0100014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2014
Recurrente: Benito, Benito
Procurador: ROSAURA SIERRA SANCHEZ, ROSAURA SIERRA SANCHEZ
Abogado: MARIA ADORACION RUIZ RODRIGUEZ, MARIA ADORACION RUIZ RODRIGUEZ
Recurrido: Calixto, GESTIONES JUCASA, SL., GESTONES JUCASA SL
Procurador: ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO, MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ, MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ
Abogado: ANGELA FLORES SANROMAN,,
SENTENCIA Núm. 119/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso civil núm. 132/2019
Juicio ordinario núm. 13/2014
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque
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Mérida, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 132/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 132/2019, siendo demandante (apelante)
D. Benito, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Sra. Sierra Sánchez y con la dirección de la letrada Sra. Ruiz Rodríguez; y como parte demandada la entidad GESTIONES JUCASA, S.L., representada por la procuradora Sra. Abril Núñez, y actuando bajo la dirección letrada del Sr. Sanandrés Belmonte y D. Calixto, representado por la procuradora Sra. Gil Muñoz, y actuando bajo la dirección letrada del Sr. Flores Sanromán.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque en los autos núm. 13/2014 se dictó Sentencia el día 3-XI-2017, cuya parte dispositiva dice así:
" DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosaura Sierra Sánchez, en nombre y representación de D. Benito contra LA MERCANTIL GESTIONES JUCASA S.L., representado por Procuradora de los Tribunales Dª María Elena Abril Núñez, quedando imprejuzgada la acción dirigida contra D. Calixto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Domínguez Chacón.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 26-VI-2019, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.
El recurso no se estima. Invoca el apelante error en la apreciación de la prueba pues en la Sentencia de instancia no se ha apreciado la nulidad del contrato litigioso. Nulidad que el apelante basa en que, en la fecha en que se suscribió el contrato (1-I-2000), la entidad cedente no era titular de la finca y no lo fue sino a partir del 1-II-2000).
Desde ya han de confirmarse los acertados criterios y conclusiones que expone la Juzgadora de instancia en su resolución, al valorar conjuntamente toda la prueba practicada, y que se dan aquí por enteramente reproducidos.
En definitiva, el demandante pide la nulidad de la venta por tratarse, en el momento de la firma del contrato, de objeto que no es propiedad del vendedor. Nuestro Código Civil no expresa ni directa ni indirectamente cual sea su criterio acerca de la venta de cosa ajena, y ello, unido a la disparidad de sistemas legislativos que existen en orden a este problema, ha hecho que las posturas acerca de la validez o no de estas compraventas, no sean unánimes, y así, para un sector doctrinal la venta de cosa ajena es nula (principio "nemo dat quod non habet"), distinguiéndose a su vez aquellos que entienden que se trata de un supuesto de nulidad absoluta, de otros que
entienden que es una nulidad relativa. Otro sector doctrinal mayoritario, que es al que nos adscribimos, admite su validez partiendo de la consideración de la compraventa, como mero negocio productor de obligaciones ( arts. 1445, 1461 y 1474 CC ), y apoyándose en que el error del comprador no es de los que producen la nulidad del consentimiento, pudiendo la venta transmitir el dominio, si llega el vendedor a adquirir la cosa, y cabe que, si no lo consigue, produzca el contrato otros derechos y obligaciones, puesto que la obligación de entregar la referida cosa se convertirá en obligación de indemnizar como consecuencia del incumplimiento del contrato. Esta última postura es la que ha mantenido la jurisprudencia más moderna, tras superar una primera fase, en la que mantenía la nulidad de la venta de cosa ajena, si bien esa validez, limita sus efectos a las relaciones entre el comprador y el vendedor, salvando el derecho del verdadero dueño de la cosa, a reivindicarla, ( Sentencias del 3 de Julio del año 1981, 21 de Diciembre del año 1981 o el 12 de Abril del año 1982 entre otras.). (vid, entre otras SSTS de 25-X-1996 o 11-X-2006 )
En concreto, ésta última Sentencia dice: "declarar nula la compraventa que perfeccionó con el otro demandado, como había hecho la Audiencia Provincial, significa negar validez a un contrato en el que concurrían todos los requisitos esenciales a que aquellos preceptos se refieren y, en particular, el objeto (citó en apoyo de su afirmación la sentencia de 25 de octubre de 1996, que, tras destacar el carácter meramente obligacional que tiene la compraventa en nuestro sistema, admitió la validez de la de cosa que no es del vendedor). (...) Como denuncia la recurrente, la Audiencia...
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