SAN, 27 de Junio de 2019

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:2779
Número de Recurso753/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000753 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07396/2017

Demandante: D. Alexander

Procurador: DѪ. GLORIA MESSA TEICHMAN

Letrado: DѪ. ISABEL VIZCAÍNO FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO DIAZ FRAILE

    Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

    Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

    Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 753/2017, se tramita a instancia de D. Alexander representado por la Procuradora Dñª. Gloria Messa Teichman contra la resolución del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de fecha 30 de mayo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada y se conf‌irma la Resolución de la Presidenta del ICAC de fecha 26 de febrero de 2016, f‌inalizadora del Expediente Sancionador NUM000 seguido contra la recurrente con ocasión de los trabajos de auditoría de las cuentas anuales individuales del ejercicio 2012 de la sociedad GRUPO BANCO POPULAR, S.A. Y SOCIEDADES DEPENDIENTES, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de y es la Resolución de fecha 30 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Me diante Auto de fecha 3 de julio de 2018 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, siendo recurrido por las partes quedaron y conf‌irmado por resolución de 3 de septiembre de 2018 los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación del Ministro del ramo, de fecha 30-5-2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del ICAC de 26-2-2016 (expediente NUM000 ), seguido contra la parte recurrente por los trabajos de auditoría de las cuentas anuales individuales del ejercicio 2012 de la sociedad Grupo Banco Popular, S.A. y Sociedades dependientes, cuyos informes de auditoría fueron emitidos el 28 de febrero de 2013.

El recurrente articula su demanda sobre la base de los siguientes vicios invalidantes; sustancialmente iguales a las formuladas en el recurso 579/2017, y que aquí habremos de reproducir.

  1. - Caducidad del expediente.

  2. - Nulidad de la resolución sancionadora por inconstitucionalidad del artículo 34,b) TRLAC, planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  3. - Vulneración del principio de legalidad sancionadora.

  4. - Indebida actuación del ICAC. Sujeción simultánea al control de calidad y al expediente sancionador por los mismos hechos, infracción de la normativa comunitaria. Planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE.

  5. - Vulneración del derecho de la recurrente a no declarar contra sí misma.

  6. - Vulneración del derecho de defensa por denegación de prueba.

  7. - Ausencia de motivación de la resolución recurrida.

  8. - Vulneración del principio de tipicidad.

  9. - Vulneración del principio de culpabilidad.

  10. - Indebida calif‌icación de los hechos.

  11. - Nulidad de la resolución sancionadora por incluir en su fallo un contenido imposible.

  12. - Vulneración del principio non bis ídem.

SEGUNDO

En la demanda se def‌iende la caducidad del procedimiento sancionador sobre la base de que, entre el inicio del expediente (27-2-2015) y la notif‌icación de la resolución sancionadora (29-2-2016), transcurrió más de un año.

El art. 30.3 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, Real Decreto Legislativo 1/2011 (en sucesivas citas TRLAC, norma aplicable al caso como norma en vigor cuando se producen los hechos y sin que la actualmente en vigor LAC 22/2015 sea de aplicación por razones de retroactividad favorable) viene a disponer que: El plazo para resolver y notif‌icar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en esta ley será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los articulas 42.6 y 49 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común., norma que prevé tanto la duración máxima del procedimiento sancionador en materia de auditoría de cuentas - 1 año - como su posible ampliación, en este caso por remisión a las normas generales del procedimiento administrativo.

En igual sentido el art. 89 Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (en sucesivas citas RAC):

  1. El plazo total para resolver y notif‌icar el procedimiento sancionador será de un año a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, de acuerdo con lo establecido en el art. 30.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los arts. 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  2. En los supuestos a que se ref‌iere el apartado anterior, la competencia para acordar la ampliación del plazo total para resolver y notif‌icar corresponderá al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    (...)

  3. La competencia para acordar la ampliación de los distintos plazos parciales en la tramitación del procedimiento, incluido el de audiencia tras la formulación de la propuesta de resolución, corresponderá al instructor .

    Este plazo de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3.a) de la LRJ-PAC (vigente art. 21 de la LPAC 39/2015), comienza a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento (en el caso a estudio, acuerdo de fecha 27-2-2015, fecha no cuestionada) con lo que, si no hubiera mediado ampliación alguna, el plazo habría f‌inalizado el 27-2-2016, siendo que la resolución sancionadora se ha notif‌icado el 29-2-2016 (fecha no cuestionada).

    Hay que tener presente que durante la tramitación del expediente sancionador, a instancia de los auditores, sociedad y socio, se produjo la ampliación de plazo de alegaciones al Acuerdo de Incoación y del plazo de alegaciones a la Propuesta de Resolución, ampliaciones ambas al amparo del art. 49.1 de la Ley 30/1992 LRJ-PAC 30/1992 (actual art. 32 de la LPAC 39/2015) a tenor del cual: 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de of‌icio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notif‌icado a los interesados ..

    Dichas ampliaciones, dos y cuya debida motivación no se discute, fueron concedidas por plazo de 7 días cada una de ellas a contar a partir de la fecha de f‌inalización del inicialmente concedido (Sic), plazos que fueron agotados, con lo que el plazo para resolver y notif‌icar se vio ampliado por 14 días.

    Así, el TS en sentencia de 22-2-2013, Rec. 4934/2009, tratando una cuestión similar a la presente en relación a un procedimiento sancionador en el marco de ordenación y supervisión de seguros privados, llega a la conclusión de que es posible la ampliación del plazo máximo para resolver y notif‌icar el procedimiento sancionador por la remisión a las normas de la LRJ-PAC, en el particular del art. 49 de la Ley 30/1992, que contiene la normativa sectorial al caso al igual que ocurre en el supuesto de autos con base al art. 30.3 del TRLAC anteriormente transcrito:

    >

    Y que la ampliación del plazo ex art. 49.1 de la Ley 30/1992 puede determinar la inexistencia de caducidad, como ocurre en el caso de autos:

    En la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2006, que enjuiciamos en el presente recurso de casación, se rechaza expresamente que pueda declararse la caducidad del expediente sancionador atendiendo a las circunstancias concurrentes en

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