SAP Valencia 364/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2019
Número de resolución364/2019

ROLLO Nº 463/18

SENTENCIA Nº 000364/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados/as D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº ONCE de VALENCIA, con el nº 001210/2016, por AUGE ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USURARIOS DE SERVICIOS GENERALES representada en esta alzada por el Procurador D. JAVIER BLASCO MATEU y dirigida por el Letrado D. Juan Jose Ortega García contra CAIXABANK SA representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por la Letrada Dª. Marta Montes Jiménez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 27 de marzo de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Auge, en interés de sus socios Jose Ramón y Custodia, contra CaixaBank SA. DECLARO la nulidad parcial de la EP de préstamo hipotecario concertado por las partes en fecha 20 de abril de 2007 en los contenidos relativos a la opción multidivisa. CONDENO a CaixaBank SA a satisfacer a la parte actora la suma de 115.580,88 € e intereses legales; con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Junio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE), presentó, el día 13 de julio de 2016, en interés de sus socios el Sr. Jose Ramón y la Sra. Custodia, demanda de juicio ordinario, contra la entidad financiera Caixabank, SA, teniendo como base la hipoteca multidivisa suscrita mediante escritura de fecha 20 de abril de 2007, solicitando que se declare la anulabilidad por vicio del consentimiento basado en el error prestado por los actores a causa del incumplimiento de la entidad de su obligación de informar a los

clientes conforme a la normativa protectora de los usuarios bancarios, y en sus méritos conforme al artículo 1303 CC, se proceda a declarar nulas las cláusulas referidas a la opción multidivisa que se incluyen en el citado préstamo, condenando a la demandada al pago de 115.580,88 €, más los intereses desde la contratación, y subsidiariamente que se estime la nulidad por no cumplir el control de transparencia que impone la normativa sectorial, y en sus méritos conforme al artículo 1303 CC, se proceda a declarar nulas las cláusulas referidas a la opción multidivisa que se incluyen en el citado préstamo, condenando a la demandada al pago de 115.580,88 €, más los intereses desde la contratación, y subsidiariamente se declare el incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada al pago de 115.580,88 €, más los intereses desde la contratación

Pretensión a la que se opone la entidad financiera demandada (f. 156 y ss.), ante lo que, tras los trámites procedimentales oportunos, el juzgado a quo, dictó la sentencia que ahora se recurre, la cual estima la demanda formulada y declara la nulidad parcial de la Escritura Pública de préstamo hipotecario concertado por las partes en fecha 20 de abril de 2007 en los contenidos relativos a la opción multidivisa, condenando a Caixabank a satisfacer a la parte actora la suma de 115.580,88 € e intereses legales; con condena en costas a la parte demandada, al acoger la pretensión subsidiaria planteada por los actores.

La entidad demandada se alza frente a la resolución de primer grado, denunciando los siguientes motivos:

(1) De la vulneración de la acumulación eventual de acciones. Infracción de los artículos 216 y 218 LEC : principio de congruencia y de justicia rogada; (2) De la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1301 CC y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo;

(3) error en la valoración de la prueba: De la inviabilidad de la pretensión de nulidad parcial. Prohibición de integración del contrato; (4) La información proporcionada por Caixabank fue suficiente y adecuada para que la apelada formara su consentimiento. Consentimiento prestado sin error ni dolo y cumplimiento de la normativa de aplicación por parte de Caixabank; (5) de la información facilitada por Caixabank a la apelada acerca del préstamo hipotecario multidivisa impugnado y de la licitud de las cláusulas en él contenidas; (6) del cumplimiento de la normativa de aplicación por parte de Caixabank; (7) infracción del artículo 1101 y 1108 CC . Improcedencia de condenar a Caixabank al pago de los intereses; y (8) Infracción del artículo 394 LEC : Existencia de serias dudas de hecho y de derecho que impiden la condena en costas.

Una vez planteada la cuestión litigiosa, a continuación procederemos a dar respuesta a todos y cada uno de los motivos expuestos por el apelante en su recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, denuncia la apelante la vulneración de la acumulación eventual de acciones con infracción de los artículos 216 y 218 LEC (principio de congruencia y de justicia rogada), concretando sus alegaciones en que por la parte actora se ejercitan de forma acumulada una acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento y una acción por incumplimiento de la normativa sobre condiciones generales de contratación, siendo éstas incompatibles entre sí, puesto que si el negocio jurídico es nulo, se tiene por no efectuado y por ende no puede contener condiciones generales de contratación, es decir, si se estima la acción de nulidad por error vicio, la acción de nulidad por falta de transparencia no puede estimarse también, por lo que en aplicación del artículo 71 LEC, dos acciones incompatibles no pueden ser objeto de acumulación excepto que se planteen de forma alternativa.

De ello, poniéndolo en relación con el artículo 399.5 LEC, deduce el recurrente que la acción de nulidad por falta de transparencia únicamente puede ser analizada en el supuesto de haberse desestimado la acción principal de anulabilidad por error en el consentimiento, cosa que no ha hecho, según el apelante, el resolvente de primer grado, puesto que obvia completamente la prelación establecida por la parte actora vulnerando así los artículos 216 y 218 LEC, estimando la acción subsidiaria al entenderla más beneficiosa para la actora, siendo además, que los incumplimientos que la sentencia achaca a la demandada afectarían en todo caso a la formación del consentimiento, y no a la transparencia de la cláusula.

El art. 71 de la LEC dispone: " Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual.

1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada."

Y el art. 399.5 dispone: "La demanda y su contenido.

5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente."

Conforme los preceptos transcritos no podemos dar la razón al recurrente, puesto que confunde los términos, alternativo con subsidiario, siendo que el citado artículo 71 LEC, precisamente lo que permite es el ejercicio de las acciones incompatibles entre sí, pero de forma subsidiaria, que es lo que hace la parte actora (f. 24) en el escrito rector del presente procedimiento.

Sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004, con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 26 de junio de 1999 ), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido ( ultra petita ) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas ( citra petita ). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o...

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