STSJ Castilla y León 910/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2019:2958
Número de Recurso674/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución910/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00910 /2019

- Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11620

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2019 0100622

Procedimiento : PE RECURSO ELECTORAL 0000674 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2019

Sobre: DERECHO ELECTORAL

De D./ña. MINISTERIO FISCAL, JUNTA ELECTORAL DE ASTORGA, Melchor, Nicolas, Cristina

ABOGADO,, JAVIER BARRIO GONZALEZ, FRANCISCO J. VIEJO CARNICERO, JAVIER BARRIO GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª.,, ABELARDO MARTIN RUIZ, ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN, FERNANDO ALVAREZ TEJERINA

Contra D./Dª.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª.

SENT ENCIA Nº 910

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Vist o por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso contencioso electoral tramitado con el nº 674/2019 en el que se impugna:

El Acuerdo de 6 de Junio de 2019 de la Junta Electoral Central que desestima el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Astorga de 1 de Junio

de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Astorga (León),

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: DOÑA Cristina, representante general provincial del Partido Popular ante la Junta Electoral Central, representada por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina y asistida por el Letrado Sr. Barrio González; y

DON Melchor, candidato proclamado, representado por el Procurador Sr. Martin Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Barrio González;

Como demandados: DON Nicolas, representante del Partido Socialista Obrero Español, representado por la Procuradora Sra. Gómez Urban y asistido por el Letrado Sr. Viejo Carnicero, y

JUNT A ELECTORAL CENTRAL, interviniendo en defensa de la legalidad el MINISTERIO FISCAL,

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIM ERO. - Los recurrentes interponen recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central solicitando se dicte sentencia por la que se declare la validez de la papeleta objeto de litis y, modif‌icando el resultado del escrutinio, se añada un voto al Partido Popular por lo que obtendría 2358 votos y un concejal más en el Ayuntamiento de Astorga (León).

SEGU NDO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por termino de 4 días para que manifestaran lo que estimaran conveniente.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que se proceda a la íntegra desestimación del recurso ratif‌icando la nulidad de la papeleta cuestionada de la mesa 1-1-A y declarando la validez de la proclamación de electos efectuada para el Ayuntamiento de Astorga.

Por la representación del Partido Socialista Obrero Español se solicitó la desestimación del recurso y conf‌irmación del acto recurrido.

TERC ERO. - Recibido el recurso a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes y quedaron las actuaciones vistas para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 24 de Junio de 2019.

CUAR TO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIM ERO. - Se recurre el Acuerdo de 6 de Junio de 2019 de la Junta Electoral Central que desestima el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Astorga de 1 de Junio de 2019, resolutorio de las reclamaciones presentadas contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Astorga (León).

La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso que se declare la nulidad del acuerdo de proclamación de electos de la Junta Electoral de Zona de Astorga, ratif‌icado por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 9 de junio de 2019, y estimando su recurso se declare la validez del voto objeto de reclamación y que fue escrutado en la mesa electoral 1-1-A del Ayuntamiento de Astorga (León).

A juicio de la parte actora el voto objeto de litis, declarado nulo por la mesa electoral, debe ser considerado valido, pues tanto en el Art. 96.2 de la LOREG como en la Instrucción 1/2012 de la Junta Electoral Central que lo interpreta, se exige que la papeleta rasgada lo haya sido por voluntad del elector y no por accidente, como sucedería en el caso de haberla rasgado al realizar su apertura y recuento electoral, por haberse pegado la papeleta con celo, pegamento etc. a su solapa para su posterior cierre, por cuanto estos sucesos son frecuentes durante el proceso de recuento en una mesa electoral, con apertura de muchos sobres e interviniendo varias personas. Añade que determinar la accidentalidad o intencionalidad en la rotura parcial de la papeleta entra en el terreno de las suposiciones, por lo que ante la duda razonable de lo realmente sucedido debe respetarse el principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho de sufragio y en caso de duda darse validez al voto.

Por el Partido Socialista Obrero Español se arguye, en contra de lo argumentado por la parte recurrente, que consta acreditada la presencia de un Interventor del Partido Popular en la Mesa 1-1-A de Astorga, el cual no realizo queja u observación alguna sobre el voto declarado nulo, por lo que debe prevalecer lo establecido en

el art. 108.2 de la LOREG, anulando la ulterior posibilidad de reclamar por un hecho que debiera constar en el acta de la sesión de la Mesa Electoral.

Rech aza que las rasgaduras que presenta el voto cuestionado se hayan producido por accidente ya que ni se ha demostrado que el sobre de votación estuviera roto, ni ninguna de las extrañas circunstancias relatadas en el recurso -dif‌icultad de apertura del sobre por su cierre con celo o engomado-, pues de haberse producido sin duda constarían en el Acta de la Sesión de la mesa.

Real iza diversas manifestaciones sobre la prueba aportada por el recurrente y, con remisión al artículo 96, puntos 1 y 2 de la LOREG y cita de diversas Sentencias subsume el caso de autos en el supuesto de hecho contemplado, tras la modif‌icación operada por la Ley Orgánica 2/2011 y la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo de la Junta Electoral Central que incide en la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del citado precepto para, en def‌initiva, concluir que es nulo el voto emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental y, en particular, "porque la papeleta esté rota o rasgada."

Por su parte, el Ministerio Fiscal, con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2011, considera que no hay evidencia alguna del carácter accidental de las rasgaduras existentes en el voto cuestionado, sino todo lo contrario, tanto las características de estas como su número (3) son demostrativas de la imposible accidentalidad que se pretende, como han ratif‌icado la Junta Electoral de Zona y la Junta Electoral Central.

SEGU NDO. - Los hechos de los que trae causa el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

. El día 26 de mayo de 2019, en el escrutinio realizado en la mesa electoral 1-1-A del Ayuntamiento de Astorga (León) se declararon nulos diversos votos, entre ellos y por lo que aquí interesa, uno que se corresponde con una papeleta del Partido Popular que presenta tres rasgaduras, de derecha a izquierda y de izquierda a derecha.

. Por el Partido Popular se impugna ante la Junta Electoral de Zona de Astorga la exclusión de estos votos al considerar que las marcas contenidas en ellos deben ser consideradas accidentales.

. El día 1 de Junio de 2019 la Junta Electoral de Zona estima parcialmente la reclamación, declara la validez de determinados votos, y ratif‌ica la nulidad de otros, argumentando al efecto respecto del que es objeto de litis que "(...) se trata de una papeleta que presenta tres rasgaduras de derecha a izquierda y de izquierda a derecha. Así, y de conformidad con el articulo 96.2 LOREG y la Instrucción 1/2012, "...es nulo la papeleta rasgada o rota", evidenciando las mismas que no son...

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