INSTRUCCIÓN 12/2007, de 25 de octubre, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector.

MarginalBOE-A-2007-19013
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJunta Electoral Central
Rango de LeyInstrucción

El artículo 96.2 de la LOREG indica que:

En caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

Hasta ahora, la Junta Electoral Central, así como el resto de Juntas Electorales, han evitado una interpretación excesivamente formalista del precepto, de manera que en el caso de advertir alteraciones irregulares en las papeletas de votación han procedido a indagar cuál era, a su juicio, la voluntad efectiva del elector. Dicha doctrina se ha fundado en el respeto de principios especialmente consagrados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como el de interpretación más favorable al pleno ejercicio del derecho fundamental de sufragio, el de búsqueda de la verdad material o el de conservación de los actos electorales.

Con motivo de las elecciones locales celebradas el 27 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 167 a 170/2007, todas ellas de 18 de julio (BOE de 21 de agosto), ha adoptado un criterio que incide directamente en la doctrina mantenida hasta ahora por la Junta Electoral Central. En las citadas resoluciones, el máximo intérprete de la Constitución, tras recordar que «el entendimiento de cuándo procede y cuándo no la aplicación de lo dispuesto en el artículo 96.2 LOREG configura normalmente un juicio de estricta legalidad electoral, que no puede ser revisado por este Tribunal una vez comprobado que la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario, no es arbitraria, irrazonada e irrazonable (STC 165/1991, de 19 de julio, FJ 3; doctrina que reitera la STC 115/1995, de 10 de julio, FJ 5)», «hemos de reiterar la precedente doctrina constitucional, y, ante las numerosas dudas que está suscitando la aplicación de interpretación de aquel precepto y la diversidad de soluciones que vienen siendo adoptadas por la Administración electoral y los órganos jurisdiccionales, a la hora de aplicar el criterio general en el apartado c) del fundamento jurídico precedente, insistir en la necesidad de preservar y exigir el principio de inalterabilidad de las listas electorales en los supuestos a los que se refiere el artículo 96.2 LOREG con el rigor con el...

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