SAP Guadalajara 142/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2019
Fecha24 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00142/2019

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: SE0100

N.I.G.: 19130 77 2 2018 0000019

RAM R.APELACION ST MENORES 0000241 /2019

Juzgado procedenciaJUZGADO DE MENORES N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origenEXPEDIENTE DE REFORMA 0000014 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Virtudes

Procurador/a: D/Dª LAURA SANZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª ELIA DOLORES GUARNER MARTINEZ

Recurrido: Jesús, MINISTERIO FISCAL,

Abogado/a: D/Dª CELIA DELGADO MANTILLA,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dº MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 101/19

En Guadalajara, a veinticuatro de junio del dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Expediente de Reforma nº14/18, procedentes del Juzgado de Menores de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº241/19, en los que aparece como parte apelante Virtudes, representado por el procurador de los Tribunales

LAURA SANZ GARCIA dirigida por el Letrado D.ELIA DOLORES GUARNER MARTINEZ y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, Y Jesús, sobre LESIONES, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 9 de septiembre del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " El menor de edad Jesús, nacido el NUM000 /02, sobre las 18:45 horas del día 30 de octubre de 2017 se encontraba junto con un amigo en el parque de la URBANIZACIÓN000, sito en la localidad de DIRECCION000, Guadalajara, y comenzó a jugar a tirar castañas contra un grupo de chicas, entre las que se encontraba Virtudes de trece años y su hermana pequeña, castañas que recogía del suelo, lanzándolas desde una distancia aproximada de siete u ocho metros y desde abajo hacia arriba, al estar situado en una posición inferior a las jóvenes que se hallaban sentadas en el inicio de unas escaleras que iban a dar a un puente. En un momento dado, una de las castañas que lanzaba Jesús alcanzó en la cara a Virtudes, que llevaba gafas, rompiéndole la montura de las gafas y metiéndosele un trozo en el ojo derecho.

Como consecuencia de lo anterior, Virtudes sufrió lesiones consistentes en herida palpebral inferior, laceración conjuntival y edema retiniano periférico leve. Dichas lesiones precisaron para alcanzar la estabilidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en sutura de las lesiones, antibiótico, midriático y lágrimas a demanda, habiendo invertido en alcanzar la estabilidad 20 días, 13 de los cuales de perjuicio exclusivamente básico y el resto de perjuicio particular moderado, habiéndole quedado como secuela cicatrices en zona palpebral inferior del ojo derecho de 1 y 0.5 cm. ", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ABSUELVO al menor Jesús del delito de lesiones por imprudencia grave que le imputa el Ministerio Fiscal, declarando de of‌icio las costas causadas ."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Virtudes, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la celebración de la vista el día 18 de junio del 2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 9 de julio de 2018 en la que se absuelve al menor, Jesús del delito de lesiones por imprudencia grave que se le imputaba declarando las costas de of‌icio. Contra dicha resolución la representación legal de doña Virtudes, también menor de edad, interpone recurso de apelación entendiendo que ha existido una incorrecta aplicación del art. 152.1 CP, al entender que los hechos, que no se niegan, se cometieron por imprudencia grave; e interesando la revocación de la sentencia para que se dicte nueva sentencia en la que se proceda a la condena por un delito de lesiones por imprudencia grave de la disposición anteriormente citada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

En este caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria, basa en prueba personal, testif‌ical de los dos implicados y de un amigo, e informes médicos que constatan la realidad de las lesiones. De manera que la

prueba fundamental es la personal que es la que ha sido objeto de valoración por parte del Juez, discrepando la parte no sólo de la calif‌icación de la imprudencia sino también del relato de hechos que consigna éste en la misma, e instando únicamente su revocación no su anulación. Y ni por vía del error en la prueba, aunque en este caso tenía que haber instado nulidad, ni por la vía de una posible incorrecta calif‌icación jurídica, que se ha derivado precisamente de la apreciación y valoración de la prueba personal, ambas partes mantienen versiones contradictorias sobre cómo ocurrieron los hechos, se va a estimar el recurso.

En este punto no es ocioso hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018 que interpreta la disposición anteriormente citada después de la reforma, doctrina que se venía reiterando con anterioridad, y que recoge, y así: (la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dif‌icultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modif‌icar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación. Además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: "No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testif‌icales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modif‌icado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia". Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: "Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modif‌icar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce ".En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó. Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "Las dif‌icultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en...

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