SAP Badajoz 469/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2019
Número de resolución469/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00469/2019

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

N.I.G. 06015 42 1 2017 0004330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000684 /2017 Recurrente: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Gines

Procurador: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO

Abogado: LUIS IGNACIO HERNANDEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A N U M: 469/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D.ISIDRO SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 684/2017, seguidos en el JDO.1A.INST. N.6 DE BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 440/2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. IBERCAJA BANCO S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª BEAZTRIZ CELDRÁN CARMONA, dirigido/s por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Gines, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANGEL JOAQUÍN DE LA CALLE PATO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª ISIDRO SANCHEZ UGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 26-01-2018, cuya parte dispositiva, dice:

" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Ángel Joaquín de la Calle Pato, en representación de D. Gines, frente a Ibercaja S.A., representada por D.ª Beatriz Celdrán Carmona.

Declaro la nulidad de la cláusula-suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, así como del contrato de novación posterior. La misma deberá eliminarse del contrato y se tendrá por no puesta. La demandada elaborará un nuevo cuadro de amortización, sin aplicación de la cláusula-suelo, del que facilitará copia al actor tan pronto como lo elabore. Asimismo, reintegrará al actor las cantidades cobradas en exceso por aplicación de dicha cláusula-suelo, más intereses legales.

Declaro la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, que deberá eliminarse del contrato y se tendrá por no puesta.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.

La recurrente propugna la validez de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la validez del contrato de novación f‌irmado por las partes por el que, a iniciativa de la entidad f‌inanciera, se rebajó la cláusula suelo en un determinado porcentaje.

El motivo no se estima.

Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre . Decíamos lo siguiente:

, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo, manif‌iesta tácita o expresamente su propósito de dar por bueno el contrato, de no instar su nulidad. Quiere ello decir que "Caja Rural de Extremadura" debería haber justif‌icado que, al tiempo de la modif‌icación a la baja del suelo, del 4 al 3,5%, los prestatarios ya habían sido informados cumplidamente de la cláusula suelo. La falta de información inicial no se subsana por más que se modif‌ique el préstamo. Ese defecto inicial se arrastra, de modo que las sucesivas novaciones no subsanan la falta de transparencia. El Tribunal Supremo, al hilo de los numerosos recursos sobre productos f‌inancieros de los que viene conociendo los últimos años, ha dejado claro que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni tampoco el encadenamiento de diversos contratos constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de

convalidar o conf‌irmar el contrato, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación conf‌irmatoria (por todas, véanse las sentencias 691/2016, de 23 de noviembre y 605/2016, de 6 de octubre ).

En este caso, está claro que, en agosto de 2015, "Caja Rural de Extremadura" siguió sin cumplir sus deberes de información, pues, como es evidente, en esa fecha, ningún consumidor debidamente informado habría aceptado las nuevas condiciones. "Caja Rural de Extremadura" lejos de quitar la cláusula suelo del 4% y devolver lo cobrado indebidamente al menos desde el 9 de mayo de 2013, se limitó a ofrecer una rebaja de medio punto del suelo, que quedó...

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