SAP Las Palmas 301/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2019
Fecha19 Junio 2019

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000257/2018

NIG: 3501942120170000728

Resolución:Sentencia 000301/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000120/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelante: Cornelio ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: Felisa ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: ANFI SALES S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de junio de dos mil diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 120/2017) seguidos a instancia de don Cornelio y doña Felisa, parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistida por la letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra las mercantiles ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORT, S.L., parte apelada/apelante, representada en esta alzada por

el procurador don Antonio Carlos Vega Melián y asistida por el letrado don Javier de Andrés Martínez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Cornelio y Dª Felisa, con procuradora Sra. Montesdeoca Calderín, frente a ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., que actuaron representadas por el procurador Sr. Vega Melián:

  1. )Declaro la nulidad del contrato de fecha fecha 14 de febrero de 2006, contrato n.º NUM000 .

  2. )Condeno a ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. con carácter solidario a indemnizar a D. Cornelio y Dª Felisa en la cantidad de ciento quince mil sesenta y cuatro coronas danesas (115.064 coronas danesas); cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, 6/2/2017, hasta su completo pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

    Se desestiman las demás pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

  3. ) En cuanto a la demanda principal cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

    Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. con procurador Sr. Vega Melián, frente a D. Cornelio y Dª Felisa, y:

  4. )Condeno a la parte demandada a la devolución a la actora del certif‌icado de socio.

  5. )Condeno a la parte demandada reconvencional a abonar solidariamente a las actoras reconvencionales la cantidad de treinta y seis mil trescientas treinta y seis (36.336 coronas danesas), valor de los períodos en que ha tenido a su disposición el derecho adquirido, y que se ha compensado con la suma total reclamada por la actora en los términos antes citados. Y a la que habrán de sumarse los períodos que se disfruten hasta la f‌irmeza de la sentencia.

  6. ) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2017, se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 19 de junio de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención declarara la nulidad absoluta de un contrato de aprovechamiento por turno concertado por los actores en fecha 14 de febrero de 2006 y con referencia NUM000, aportado como documento 2 de la demanda en cuya virtud los actores adquirieron el derecho a disfrutar una semana "f‌lotante" en el complejo " DIRECCION000 ", con las siguientes precisiones: Número de apartamento: "f‌lotante"; tipo de apartamento "1 dormitorio"; registro: "regular"; Semana: Super red; día de llegada "Vie, lun, sab, mie", día de Salida: "Vie, lun, sab, mie"; Número de ocupantes: 4 y primera ocupación "2006". El precio total a pagar se f‌ijó en 151.400,00 coronas danesas.

La sentencia estima la pretensión anulatoria al carecer el contrato litigioso de de objeto cierto. Al propio tiempo, estimando parcialmente la reconvención, condena a los actores reconvenidos a devolver a las demandadas un importe por el uso que durante los años que rigió el contrato pudieron realizar, y que resulta de multiplicar el número de años de vigencia contractual por el resultado de dividir el precio del contrato entre cincuenta (por ser éste el límite legal a que podía sujetarse esta modalidad contractual). Dicho importe que asciende a la suma de kr. 36.336,00 es compensado con el importe de precio de venta dando lugar a una condena en contra de las entidades demandadas de la cantidad de kr. 115.064,00.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales. Los actores en relación a la pretensión de devolución de los pagos anticipados rechazadas en la sentencia; en relación a que la compensación debe ser por el uso efectivamente realizado (que considera ha sido solamente los años 2016 y 2017 y, en ultimo término, en relación a la reclamación de las cuotas de mantenimiento rechazadas igualmente en la sentencia apelada.

Por su parte, las entidades demandadas sostienen:

  1. - que la disposición transitoria de la Ley 42/98 también permite la existencia de contratos por tiempo indef‌inido.

  2. - que, subsidiariamente, resultaría de aplicación la disposición transitoria única de la Ley 4/2012.

  3. - que el objeto de los contratos está perfectamente determinado.

  4. - indebido cálculo de los derechos de restitución; y

  5. - ejercicio antisocial de los derechos y abuso de derecho.

SEGUNDO

Conviene señalar que la nulidad contractual ha sido acordada por carecer el contrato de objeto cierto, no por perpetuidad del régimen, por lo que resulta inútil el análisis de los dos primeros motivos reseñados.

Ya hemos expuesto anteriormente los elementos expresados en el contrato en relación al objeto y comprobados su total y absoluta indeterminación lo que determina necesariamente su nulidad absoluta debiendo para ello simplemente reseñar lo razonado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 21 de noviembre de 2016 (nº 684/2016, rec. 2948/2014 ) que nos ilustra diciendo que:

Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso, en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha conf‌igurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento "determinable por sus condiciones genéricas".

Por tanto nos encontramos ante un caso de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo

1.7 de la Ley 42/1998, pues la suite que parcialmente se adquiere es f‌lotante, es decir, puede variar, y el período se denomina semana "super roja", lo que acarrea una indeterminación en el objeto transmitido que la propia Ley 42/98 y el art. 1273 del C. Civil, sancionan con la nulidad del contrato >>

La reciente STS de 10 de abril de 2018 (nº 201/2018, rec. 3679/2016 ) siguiendo dicha doctrina razona que:

>

TERCERO

Sostienen las apelantes vendedoras que las partes suscribieron un acuerdo hace muchos años cuyo contenido se ha prolongado durante todo este tiempo sin haberse puesto de manif‌iesto queja alguna y que, ahora, en contra de sus propios actos, los actores instan la nulidad de un contrato del que han venido disfrutando plenamente durante tantos años en claro "retraso desleal" y "ejercicio antisocial de un derecho".

El motivo ha de ser rechazado. La STS de 7 de abril de 2015 (nº 187/2015, rec. 937/2013 ) con cita en la de 16 de febrero de 2012, razonó que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modif‌icar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero...

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