STSJ Comunidad Valenciana 1010/2019, 19 de Junio de 2019
Ponente | BEGOÑA GARCIA MELENDEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2019:3064 |
Número de Recurso | 902/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1010/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso ordinario nº 902/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1010/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMUDEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 902/2016, interpuesto por D. Jesús representado por la Procurador Dª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ CANO y asistido por el letrado D. FRANCISCO SERANTES CALLON contra la Resolución de fecha 19-7-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se desestiman las reclamaciones formuladas NUM000 y su acumulada NUM001 y NUM002 contra la liquidación de IVA ejercicios 2008, 2009 y 2010, la sanción reducida, por el mismo concepto, y el acuerdo de exigencia de reducción practicada, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto declare la nulidad de la Resolución del TEAR impugnada con la consiguiente anulación de la liquidación girada por la Inspección de la AEAT por el concepto IVA ejercicios 2008, 2009 y 2010, expediente principal y sancionador por ser contrarias a derecho.
Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
En fecha 12-2-2019, la representación procesal de la parte recurrente presenta escrito aportando sentencia dictada por el TSJ de Murcia de 6-10-2017, que fue unida,previo traslado a la administración demandada para alegaciones.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de marzo del año en curso, teniendo lugar el día designado y dictándose sentencia en dicha fecha
Por la parte recurrente se promovió incidente de nulidad de actuaciones en relación con la sentencia dictada,por evacuado traslado a la parte se dictó auto de fecha 6-6-2019 decretando la nulidad de la misma y señalándose para deliberación y fallo el 19-6-2019.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 19-7-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se desestiman las reclamaciones formuladas NUM000 y su acumulada NUM001 y NUM002 contra la liquidación de IVA ejercicios 2008, 2009 y 2010, la sanción reducida, por el mismo concepto, y el acuerdo de exigencia de reducción practicada.-
La parte actora impugna la liquidación practicada por la Inspección a partir de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
-
Se invoca la nulidad de la Resolución del TEAR, dada la nulidad del acuerdo de la Inspección de 18-11-2013, al haber incidido en la nulidad de pleno derecho del art 217.1 e)de la LGT, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 50 de la misma ley ya que,dada la procedencia del régimen de estimación indirecta,declare la prescripción del IVA 2008,2009 y 2010 al no haberse producido la interrupción de la misma por las actuaciones inspectoras y de revisión y en el caso de que se acuerde la anulabilidad del procedimiento se acuerde la retroacción de actuaciones a los efectos de aplicar lo dispuesto en el art. 53 de dicha Ley .
Partiendo de que nos encontramos ante la impugnación de un acta de conformidad, discrepa el recurrente del método utilizado por la Inspección para determinar la base imponible del Iva, y método que califica como "híbrido" esto es, por un lado, el método de estimación directa aplicado a los ingresos,que considera correctos si bien,acude a la estimación indirecta para calcular el coste de la mano de obra.
Que en este sentido sostiene la Inspección, según refiere el recurrente, que las facturas expedidas por los trabajadores en régimen de estimación objetiva por módulos no contienen más que el trabajo de los cinco contribuyentes y al encontrarse en situación de dependencia laboral respecto del obligado tributario no pueden repercutir en las facturas, IVA alguno, por la prestación de sus servicios, por lo que se rechaza el IVA repercutido por ellos en dichas facturas y soportado por el recurrente.
Que frente a ello el demandante, tras invocar la normativa aplicable constituida por los art. 50.2 c ) y 4 y 53 de la LGT y art. 193 del RD 1065/2007, insiste en que, pese a las alegaciones vertidas por la administración, el método utilizado por ésta, para determinar las bases imponibles del IVA ha sido el de estimación indirecta y refiere que por ello es necesario comprobar si concurren las circunstancias del art. 53.1 de la LGT para aplicar el citado método de estimación indirecta y si bien, prosigue, no existiendo dudas de que en este supuesto concreto existen anomalías sustanciales en la contabilidad,como lo demuestra el hecho de que las facturas de los trabajadores en estimación objetiva se encuentren sobredimensionadas, resulta preciso determinar si el método utilizado por los actuarios para determinar la base imponible del IVA consistente en la estimación directa resulta adecuado cuando, por otro lado la estimación indirecta se ha utilizado asimismo para determinar el importe de la mano de obra.
Que para ello refiere, aludiendo a la doctrina del TS, resulta necesario,para acudir a la estimación directa,que en el expediente existan datos suficientes y ciertos que permitan determinar la base imponible o el rendimiento neto de la actividad empresarial.
Y por tanto, considerando que para determinar el importe de la mano de obra, la inspección ha acudido a la estimación indirecta se trata de ver si concurren elementos suficientes que permitan acudir a la Inspección acudir a la estimación directa.
Que en concreto, prosigue el recurrente, son dos los datos utilizados por la Inspección para determinar el resto de la base imponible :
1) L a utilización de facturas falseadas en las que se han reflejado ejecuciones de obras complejas, de cuantía elevada, cuando lo único que ha quedado acreditado, en las actuaciones desarrolladas es la aportación de mano de obra por un valor inferior al reflejado.
2) Inexistencia de obras en curso al finalizar los ejercicios económicos, al eliminar, en su totalidad, el saldo final del ejercicio .
Y en definitiva, sostiene el recurrente, se trata de dilucidar, y esta es la clave del expediente según refiere, si las adquisiciones realizadas y contabilizadas,durante los ejercicios inspeccionados fueron suficientes para ejecutar las obras que se corresponden con el importe total de los ingresos obtenidos durante dichos periodos y con ello,
·0 Quienes fueron los suministradores de los materiales y de qué modo han sido documentadas dichas adquisiciones. Que en este caso fue el recurrente, responsable ante los promotores de las obras del cumplimiento de los contratos.
·1 Si en las adquisiciones realizadas y contabilizadas por el recurrente en los ejercicios 2008,2009 y 2010 son suficientes para poder realizar las obras que se corresponden con el importe total de los ingresos obtenidos en cada periodo
·2 Modo de adquisición de los materiales, y ante la ausencia de facturas, procede a analizar la contabilidad de la empresa examinando así, en cada uno de los ejercicios inspeccionados, el apartado correspondiente en la contabilidad a "Compras de materiales de construcción" y el importe de las obras realizadas en cada uno de los ejercicios con el fin de determinar si el importe de los materiales adquiridos, junto con la mano de obra y otros servicios resulta suficiente para realizar las obras facturadas en cada ejercicio de lo que resulta, según sostiene el recurrente, una respuesta negativa.
Y por ello refiere que,vista la contabilidad resulta evidente que, para poder ejecutar las obras en las que intervino el recurrente, aparte de los materiales contabilizados, hubo de incorporar otros no contabilizados,adquiridos sin factura, y sin que por ello pueda aplicarse la estimación directa.
Frente a ello sostiene que la Inspección, tras acudir al método de estimación indirecta para determinar el gasto por mano de obra que el exceso entre el importe facturado y el importe de la mano de obra no se considera como gasto en importe alguno, lo que a juicio del recurrente constituye un absurdo y por ello sostiene que la Inspección ha utilizado, por un lado, el método de estimación indirecta para determinar el importe de la mano de obra acudiendo, a la estimación directa de forma errónea.
Se afirma por el recurrente que, si bien es posible acudir al método de estimación indirecta en los supuestos de anomalías sustanciales en la contabilidad, ello solo será posible cuando los datos de los que se dispongan no sea posible acudir a la estimación directa resultando que en este supuesto se ha acudido a la estimación indirecta para determinar uno de los componentes de la base imponible.
Prosigue afirmando que en el caso de que se dé alguna de las circunstancias del art. 53 de...
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