STSJ Andalucía 957/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2021
Fecha04 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2021.

Recurso núm. 69/2018.

SENTENCIA Nº 957/21

Ilmo.Sr. Presidente

D. Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Rodríguez del Moral.

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 69/2018, interpuesto por Don Romualdo y Doña Belen , representados ambos por la Sra. Procuradora Doña Aurora Barranca Alcántara, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que ha resuelto sendas reclamaciones número NUM000 y acumuladas, en fecha 24 de noviembre de 2017, que desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación practicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008 y 2009, y cuantía de la reclamaciones de 90.621,21 €; cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Finalmente, el recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2021.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone en la demanda que las resoluciones impugnadas desestiman la reclamaciones formuladas por los recurrentes frente a los acuerdos de liquidación y sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se relacionan, por importes respectivos de 90.621 ,21 euros y 54.871,94 euros. Afirma que la inspección basa la decisión en una pretendida ocultación de datos y hechos por parte de los recurrentes, en relación con la valoración de la base imponible por el concepto de actividades económicas del IRPF de los ejercicios 2008 y 2009, basándose únicamente en dos circunstancias: " se desprende tanto de los trabajos de consultoría desarrollados por la entidad Eyde Ibérica, S.A. (...) como de los abonos en cuentas bancarias (...)". A lo largo de todo el procedimiento inspector, el actuario manifiesta la imposibilidad de acceder a fuentes fiables en relación con la determinación de la base imponible, según se expone. No obstante, al final la inspección viene a utilizar este procedimiento de estimación directa, lo que permite concluir a los recurrentes que aquellas dificultades no debieron ser tales. Esta circunstancia, según alega, pone de manifiesto un vicio invalidante en el procedimiento seguido. Además, se relacionan tres actos trascendentales, tales como las actas de 6 de mayo y 6 de junio, ambas de 2014, así como el acuerdo posterior del Inspector Jefe Regional, donde sobre un mismo hecho imponible se obtienen tres resultados totalmente diferentes. Ello genera la apreciación de una incongruencia absoluta, fruto de haber aplicado un método, el de estimación directa, sin cobertura legal en este caso, pues la inspección no puede elegir el método de determinación de bases imponibles a su antojo y al margen del artículo 53 de la Ley General Tributaria. Ello permite apreciar que concurre la causa de nulidad consistente en haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con arreglo a los artículos 217.1.e) de la LGT y 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Por otra parte, opone que, a la vista del expediente administrativo, se observa claramente que no ha sido posible determinar de forma completa la base imponible. Además, la Administración obtiene, en tres momentos diferentes, tres resultados distintos, habiendo tenido en su poder la misma información y documentación. A mayor abundamiento, señala que respecto de la empresa consultora que aporta determinada información la inspección no ha realizado prueba ni solicitado justificación alguna de sus afirmaciones, limitándose a darlas por buenas.

En segundo lugar, denuncian los recurrentes la falta de motivación de la culpabilidad en el procedimiento sancionador, pues el hecho de dejar de ingresar o deducir una cantidad mayor que la que entiende la Administración tributaria no puede suponer sin más que se pueda calificar la conducta del obligado tributario como infractora, sin valorar en ningún caso las circunstancias objetivas del asunto.

SEGUNDO

Se opone la Abogacía del Estado que sobre el primer motivo de la demanda, afirma que la actividad desarrollada por el obligado tributario en los periodos comprobados fue pintura y revestimientos en papel. La situación de la contabilidad y registros obligatorios no recogían la totalidad de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, y ello exige una profunda investigación por parte de la Agencia tributaria para recabar datos gracias con los que realizar la liquidación. De hecho, el recurrente fue...

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