STSJ Andalucía 1844/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución1844/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2021.

Recurso núm. 609/2018.

SENTENCIA Nº 1844/21

Ilmo.Sr. Presidente

D. Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Rodríguez del Moral.

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 609/18, interpuesto por D° Héctor , representado por el Sr. Procurador D°. JUAN FRANCISCO GARCIA DE LA BORBOLLA Y VALLEJO, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de junio de 2018, notificada a esta parte al siguiente día 22 de agosto de 2018, dictada resolviendo la reclamación económico-administrativa n° NUM000 y acumuladas, interpuestas ante dicho Tribunal contra la liquidación practicada por la Agencia Estatal Tributaria por el concepto IRPF, ejercicios 2010 y 2011 y contra la sanción derivada de la anterior liquidación; cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esgrime en primer término la recurrente la prescripción que afecta a las reclamaciones presentadas, dada la fecha del acuerdo de Liquidación, de 3 de julio de 2014, así sobre el Acuerdo Sancionador, notificados ambos en fecha 17 de julio de 2014. Interpuesta la reclamación económico-administrativa, en fecha 13 de agosto de 2014, de dictó la resolución del TEARA, el día 29 de junio de 2018, siendo la misma notificada el día 22 agosto de 2018 siguiente. Opone a estos efectos la dilación existente entre la interposición de la reclamación y la notificación de la resolución, sin que se halla producido la interrupción del plazo.

Por otra parte, denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la resolución impugnada, por cuanto no se pronuncia sobre una de las alegaciones fundamentales alegadas en vía económico-administrativa, esto es, acerca de la infracción del principio de titularidad entre recurrente y la persona jurídica ORTOPEDIA EL COLORAO S.L., ambos con el comercio en el mismo local. Y, por ello, reproduce las alegaciones formuladas a este respecto ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía. Así, se expone en este sentido que la asunción identitaria entre ambas personas, tiene como consecuencia que los resultados comerciales y contables no reflejen la situación real de los ejercicios económicos de ambas. Si bien el Epígrafe 652.1 de Actividades Económicas para Farmacias, faculta a estas para dispensar aparatos de ortopedia, con fines curativos, preventivos o correctores, es el Epígrafe 659.3 el que autoriza el comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos óptica, y fotográficos. Esta confusión de personas y comercios ha ocasionado que los artículos de ortopedia se comprasen en facturas a nombre de "Ortopedia El Coloreo S.L.U" y las ventas se realicen a nombre de la farmacia, persona física. Por la Inspección, no se ha tenido en cuenta esa circunstancia y optó por considerarlas en la persona física. Y sostiene a estos efectos la aplicación del artículo 193.4.b) del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, para determinar la base imponible del IRPF en el comercio de farmacia por el sistema de estimación indirecta.

Por otro lado, se muestra en desacuerdo frente a las razones que se contienen en la resolución impugnada acerca de las pérdida sufridas por las inundaciones en la farmacia, y pone de manifiesto que las inundaciones produjeron dos hechos significativos: por un lado, la avería de los equipos informáticos del negocio, lo que supuso la pérdida de información contable efectuada hasta el momento del siniestro, por lo que hubo que restaurarla de nuevo con las imprecisiones lógicas por lo ocurrido y los errores que lógicamente habría de contener y, en segundo lugar, la pérdida de mercancía y de la documentación que se hallaba en el local. Pérdidas que afectaron a las existencias iniciales y finales, que conduce, al no considerar las existencias finales, a concluirlas como mayores ventas. De ahí la declaración de fecha 31 de enero de 2014, en la fase de alegaciones en Audiencia Previa, de consignar en dicho escrito mayores ventas al haber perdido la Información referida a las existencias finales. Sostiene a estos efectos que resulta impensable que en una actividad se repitan idénticas, en dos ejercicios, el mismo volumen de existencias. Y, asimismo, que se produzcan las mismas incidencias un año tras otro, en las dolencias y enfermedades de los clientes; siendo ellos quienes, como se ha manifestado, dirigen las demandas de los medicamentos y que ello no incida de forma absoluta y definitiva a la alterabilidad de las existencias un año con otro. A mayor abundamiento, el siniestro sólo se produjo en un año, el 2010, y, no obstante, las existencias finales/iniciales son las mismas en el año que dicho siniestro no tuvo lugar, el 2011. Explica el actor que lo que realmente ocurrió es que, al reconstruirse la contabilidad no pudo rehabilitarse la cuenta existencias por la inexistencia de su control. Por lo tanto, no puede afirmarse que las pérdidas por destrucción en las existencias finales ya fue incorporada al resultado de la actividad. No se valoraron las existencias finales en ningún ejercicio comprobado por cuanto no existía control sobre ellas, repitiéndose idénticamente iniciales y finales durante 2010 y 2011. Los libros de contabilidad estuvieron en poder de la Inspección desde el primer momento del procedimiento, la cual no puso objeción alguna a tan anómala situación de las existencias, limitándose a dar por consumidas todas las compras, consumo milimétrico al céntimo de euro, de forma que tales consumos no alterasen las cifras de las existencias iniciales ni finales. Por lo demás, el actuario no requirió al Sr. Héctor para comprobar la inmutable cifra de las existencias iniciales y finales de los anos 2010 y 2011, pese a tener los libros de contabilidad en su poder desde el principio. Estos hechos son, a juicio del recurrente, elementos suficientes para aplicar el régimen de estimación indirecta para la determinación de la base imponible.

Y, sobre la sanción impuesta, muestra el actor su desacuerdo ante la insuficiencia del juicio inculpatorio contenido en el acuerdo sancionador. Por último, añade, en lo que se refiere a las pérdidas habidas en el siniestro en la farmacia, que estas han sido cuantificadas definitivamente por el perito tercero dirimente del seguro, e interesa que sean tenidas en cuenta en los resultados económicos del año 2010, así como en los ingresos que se produjeron en el año 2011.

SEGUNDO

Se opone la Abogacía del Estado que rechaza la prescripción, en la medida que interrumpido el plazo con la presentación de las reclamaciones el 13/8/2014, y de nuevo con la notificación del trámite de puesta de manifiesto el 9/9/2014, actuación realizada en el curso de la reclamación con conocimiento formal del sujeto pasivo, y el 16/10/2014, fecha en que el actor presentó su escrito de alegaciones, y finalmente el 12/3/2015 en que presentó alegaciones y documentos complementarios, hasta la notificación de la resolución el 22/8/2018, no ha transcurrido el plazo de cuatro años legalmente establecido para que se hubiera consumado la prescripción.

En lo demás, se opone y contesta, frente a la alegada confusión entre la persona del recurrente y la de una sociedad a través de la cual desarrolla un negocio de ortopedia, que no se ha acreditado lo que se dice, ni tampoco se ha cuantificado su trascendencia en la regularización; además, se hizo esta alegación en la vía económico- administrativa como argumento en pro de la pretensión de la necesidad de una estimación indirecta de la base imponible, y como bien dice la resolución recurrida no cabe acudir a ese método de estimación excepcional cuando, como es el caso, la Inspección cuenta con todos los datos necesarios para determinar dicha base, no en vano se aportaron los libros de contabilidad y, por otro lado, el núcleo de la regularización es el incremento de ingresos reales sobre los declarados, calculado a partir de los tickets de venta y los listados aportados por el actor.

TERCERO

En el análisis de las numerosas cuestiones que se suscitan en la demanda, resulta preciso en...

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