SAP Cáceres 409/2019, 18 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 409/2019 |
Fecha | 18 Junio 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00409/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0003874
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000158 /2019
Recurrente: Fátima
Procurador: DAVID DIAZ HURTADO
Abogado: JENNIFER BARRANTES RAMAJO
Recurrido: BANCO CETELEM S.A.
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: ELENA SANCHEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 409/2019
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 554/2019, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 158/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Fátima, representada en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Díaz Hurtado, y defendida por la Letrada, Sra. Barrantes Ramajo ; y como parte apelada, el demandante BANCO
CETELEM, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Sánchez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm. 158/2019, con fecha 10 de Abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de BANCO CETELEM S.A, contra Dña. Fátima y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5209,68 euros, con imposición a la demandada de las costas causadas..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista,, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento -dimanante del proceso monitorio núm.- 318/2018- la parte actora -BANCO CETELEM SA- relama la cantidad de 5.209,68€ sobre la base del contrato de préstamo mercantil suscrito con la demandada -D.ª Fátima - con fecha 16 de diciembre de 2016. Fundamenta la mercantil demandante la pretensión reclamatoria por ella deducida en el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pago que a ella incumbe de las cuotas convenidas en el contrato de referencia.
La demandada contesta y se opone a la reclamación formulada en su contra alegando que cuando firmó el referido contrato no se encontraba en buen estado de salud mental, puesto que hacía muchos años que tenía diagnosticada una enfermedad mental denominada trastorno límite de las personalidad con varios intentos autolíticos, remontándose dicha patología al año 2008, cuando se le diagnosticó también conducta adictiva a llamadas del Tarot, habiendo provocado ello su impulsividad a la contratación de una serie de créditos a los que no podía hacer frente. Argumentaba así que su capacidad de facto para contratar o llevar a cabo algún negocio jurídico se veía completamente mermada por razón de su enfermedad. Aducía, además, que D.ª Fátima presentaba un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo desde el día 30 de noviembre de 2016, al haberse modificado el grado que tenía reconocido por resolución de fecha 13 de agosto de 2012.
La sentencia de instancia acoge en su integridad la pretensión deducida en la demanda y condena a la Sra. Fátima a abonar a la actora la cantidad de 5.209,68€, con imposición a la misma de las costas procesales. Considera la juzgadora de instancia, en breve síntesis, que no puede estimarse acreditado de forma clara y contundente que en el año 2016 (fecha de suscripción del contrato litigioso) D.ª Fátima no tuviera la capacidad necesaria para contratar un préstamo, más cuando no existe proyección, en base a la documentación medica acompañada, sobre si la situación psíquica o estado mental de la demandada determinaba la posible eliminación del entendimiento y voluntad de la demandada y le impidiese entender y querer el acto que realizaba .
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada impugnando el pronunciamiento de condena contenido en el fallo de la sentencia y la fundamentación fáctica y jurídica en el que se sustenta. Alega en breve síntesis los siguientes motivos:
Único, error en la valoración de la prueba : Entiende la parte que la prueba no ha sido valorada de forma correcta, ni se le han dado a los informes médicos aportados la importancia que merecen.
Sostiene que D.ª Fátima no goza de un buen estado de salud mental, pues desde hace muchos años tiene diagnosticado una enfermedad mental denominada Trastorno Límite de la Personalidad, con varios intentos autolíticos (suicidio). Añade que dicha patología cuenta con una serie de síntomas característicos, entre ellos, la impulsividad, que la demandada tiene completamente acentuado, lo que le llevó a contratar una serie de créditos con entidades financieras, entre ellas, BANCO CETELEM SA.
Subraya que ya en su día, por razón del trastorno que padece y como consecuencia de esa impulsividad que le lleva a contratar de forma masiva, tuvo problemas parecidos al desarrollar una conducta adictiva a las llamadas del Tarot. Problema que tuvo que solucionarle un familiar, pues ella tampoco pudo hacer frente a él.
Destaca que la demandada tiene reconocido un Grado de discapacidad del 65%, con carácter Definitivo, desde el 30 de noviembre de 2016, al haberse modificado el grado que tenía reconocido por Resolución de fecha 13/08/2012. Dicha discapacidad fue diagnosticada por el Equipo de Valoración y Orientación del C.A.D.E.X de Cáceres, basando su diagnóstico en que aquella presentaba Trastorno Mental (Otros), trastorno Límite de la Personalidad y de etiología idiopática.
Resalta la importancia de la citada fecha de 30 de noviembre de 2016 pues el 16 de diciembre del mismo año es cuando se firma el contrato objeto de litis, remarcando que escasamente habían pasado 15 días desde que se le había agravado su discapacidad, lo cual es muestra clara de que su estado no era el idóneo para hacer ningún tipo de negocio jurídico.
Indica que posteriormente, y revisada de nuevo por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Cáceres, en fecha 21 de noviembre de 2017, se le determina el siguiente cuadro residual: Trastorno límite de la Personalidad. Inestabilidad emocional. Sentimientos de vacío y baja tolerancia a la frustración. Sintomatología ansioso depresiva. Varios ingresos psiquiátricos por descompensación de su patología. Proponiendo dicho Equipo que no se ha producido mejoría y que debe ser considerado a efectos de incapacidad permanente en Grado de Absoluta.
Concluye, en consecuencia, que...
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