STSJ Comunidad de Madrid 614/2019, 17 de Junio de 2019

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJM:2019:4765
Número de Recurso586/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución614/2019
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0013736

Procedimiento Ordinario 586/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: Dña. Alejandra

PROCURADOR Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 614/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección de Apoyo de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 586/2018, interpuesto por la Procuradora, D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de D.ª Alejandra, contra la Resolución de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-23557-2015 y 28-23591-2015, por la que estima en parte la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011, 2012 y 2013 por un importe total de 51.667,53 euros y Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador de fecha 27 de julio de 2015, dictado por el mismo concepto tributario IRPF y ejercicios.

Ha sido parte demandada, en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA PRENDES VALLE .

Materia: IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interposición. Por la Procuradora, D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de D.ª Alejandra, Procuradora, se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2018, acordándose mediante Decreto de 23 de mayo de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

- Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado 15 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando:

"dicte Sentencia estimando la demanda interpuesta en la que:

  1. Se acuerde dictar resolución por la que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal EconomicoAdministrativo Regional de Madrid que se impugna y se declare, en consecuencia, que procedió la estimación de la reclamación nº NUM000 presentada por Doña Alejandra .

  2. Se declare que la imputación de los intereses debió haberse realizado en el ejercicio 2008, o subsidiariamente en el ejercicio 2010, estando por tanto prescrita tal imputación de intereses.

  3. y en consecuencia, se acuerde que la liquidación practicada es improcedente por lo que procede dejar sin efecto el documento de pago emitido por la Administración como consecuencia de tal "liquidación".

Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión principal, se dicte Sentencia por la que se declare que la liquidación practicada contiene el defecto de no considerar los gastos deducibles de Letrado y Procurador (9.925,26 euros) que intervinieron en el Procedimiento de Expropiación en el que se dilucido el justiprecio que determino el cálculo de los intereses cuya imputación tributaria es objeto del presente Procedimiento."

Las argumentaciones de la demanda, se centran en af‌irmar que los intereses expropiatorios, objeto de litigio, deben ser imputados al año 2008 y no al 2012. Explica que cuando una indemnización se f‌ija en sentencia judicial, la alteración patrimonial tiene lugar con la f‌irmeza de tal sentencia judicial f‌irme y en el caso, que nos ocupa la f‌irmeza de la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2007, se produjo en el año 2008. Añade que la cuantif‌icación del justiprecio se f‌ija con la Sentencia y no con la determinación de la cantidad líquida que resulte en la fase de ejecución, por lo que no se puede acudir más allá del año 2010 para la imputación temporal de los intereses.

En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, aduce la prescripción, ya que cuando se inició la incoación del Acta de disconformidad, en fecha 6 de abril de 2015, había transcurrido el plazo de cuatro años, dado que la Sentencia que determinó el justiprecio y las bases era de fecha 31 de diciembre de 2007.

Por último, y de forma subsidiaria, interesa la deducción de los gastos satisfechos por la parte demandante en concepto de abogado y procurador, necesarios para que se procediera en el procedimiento judicial a f‌ijar el justiprecio.

TERCERO

- Contestación. Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre, la Abogacía del Estado contestó a la demanda, en la que básicamente se opuso a la pretensión argüida de contrario, al entender que el momento de la imputación temporal se había demorado hasta el año 2012, como consecuencia de la controversia suscitada en la cuantif‌icación de los intereses. Asimismo, se opone al no haber acreditado la existencia del gasto de honorarios en letrado y procurador. En consecuencia, interesa la desestimación del presente recurso.

CUARTO

- Prueba y cuantía. Mediante Decreto 26 de noviembre de 2018, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 51.667, 53 euros y por Auto de 4 de diciembre de 2018, se acordó recibir a prueba el presente procedimiento, admitiendo la prueba documental que se menciona.

De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.

A continuación, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Doña MARÍA PRENDES VALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada . El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-23557-2015 y 28-23591-2015, por la que estima en parte la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, 2012 y 2013 por un importe total de 51.667,53 euros y Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador de fecha 27 de julio de 2015, dictado respecto del concepto tributario IRPF de los mismos ejercicios.

La resolución del TEAR anula la sanción al apreciar una interpretación razonable de la norma y concreta la cuestión controvertida, en la correcta regularización de la ganancia patrimonial obtenida por el reclamante como resultado de la percepción de los intereses de demora derivados de la determinación del justiprecio, resultante del expediente de expropiación de la Finca de la que era propietario. Explica que debe conf‌irmarse la calif‌icación de ganancia patrimonial, independientemente del incremento de patrimonio puesto de manif‌iesto con ocasión del cobro del justiprecio.

Por otro lado, en cuanto a la imputación temporal, considera que la determinación de los intereses a satisfacer al expropiado representa una materia respecto de la que existe un conf‌licto que afecta, no a su exigibilidad, la cual quedó reconocida en las sentencias previas, sino a la determinación de su cuantía, por lo que procede la regla especial del artículo 14.2 a) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Explica que la ganancia patrimonial no se produce, ni con la f‌irmeza de la sentencia inicial, ni con el Auto que f‌ija las bases en fecha 21 de diciembre de 2009, ya que la referida base de cálculo fue modif‌icada mediante un acto posterior a dicho Auto, esto es, mediante el Auto de fecha 11 de noviembre de 2011, que corrigió precisamente el error material que afectaba a la base de cálculo, por el cual ésta pasaba de 1.919.911,77 euros a los 3.318.175,86 euros. Por otro lado, reconoce que los Autos de 17 de febrero de 2012 y 3 de julio de 2012, no aportan nada nuevo a la base de cálculo, pero al resolver los recursos que se plantean contra los previos pronunciamientos judiciales, impiden la f‌irmeza de éstos.

SEGUNDO

Exposición fáctica . Antes de abordar la cuestión controvertida que se pone de manif‌iesto en las presentes actuaciones, conviene efectuar una breve exposición fáctica del asunto.

D.ª Alejandra percibe del Ayuntamiento de Madrid en el año 2012 la cantidad de 216.917,19 euros, derivada del expediente de expropiación que afectó a la f‌inca NUM001, en la que tenía una participación de 1/42.

La demandante declara en el ejercicio 2012, la ganancia patrimonial derivada de la percepción de los intereses abonados por el Ayuntamiento de Madrid, por la demora en el pago del justiprecio de la expropiación API.10.12 ALUCHE, Avenida de los Poblados (F.R NUM001 ). La Inspección entiende que la ganancia patrimonial debió liquidarse íntegramente, sin aplicación de los coef‌icientes reductores de la Disposición Transitoria 9ª LIRPF .

Respecto a la f‌inca NUM001, consta que el procedimiento de expropiación tramitado fue el de urgencia, con ocupación inmediata de la f‌inca. El...

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