SAP Baleares 230/2019, 13 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2019
Fecha13 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00230/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2017 0011837

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2017

Rollo núm.: 26/19

S E N T E N C I A Nº 230/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. Miguel Álvaro Artola Fernández

    MAGISTRADOS:

  2. Jaime Gibert Ferragut

    Dña. Ana Calado Orejas

    En Palma de Mallorca a trece de junio de dos mil diecinueve.

    VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Palma de Mallorca, bajo el número 381/17, Rollo de Sala número 26/19, entre DÑA. Salvadora, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Socías y asistida de la Letrada Sra. Carnicero, y, como demandadosapelados, PUBLICREDIT S.L., representada por la Procuradora Sra. Sampol y asistida del Letrado Sr. Hernández.

    ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Salvadora, con Procuradora Sra. Socías Reynés, frente a la mercantil PUBLICREDIT S.L., con Procuradora Sra. Sampol Schenk y LOS IG NO RADOS TENEDORES ACTUALES DE LAS LETRAS DE CAMBIO Y DERECHO DE HIPOTECA CAMBIARIA SOBRE LAS MISMAS en caso de endoso de las mismas por la demandada PUBLICREDIT S.L., en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 21 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con base en la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, reclama la actora en calidad de prestataria e hipotecante, frente a la mercantil demandada en su cualidad de prestamista, y frente a los ignorados tenedores actuales de las letras de cambio y derecho de hipoteca cambiaria sobre las mismas:

Se declare la nulidad radical del préstamo hipotecario de 11-02-16, otorgado ante el Notario de Palma Sr. Morote Mendoza, por aplicación del Art. 1 de la citada Ley, con todas las consecuencias legales, entre ellas, la nulidad radical de la hipoteca cambiaria y de las letras de cambio libradas contra la prestataria y, como consecuencia de ello, declare la obligación de devolución de las letras de cambio por parte de los demandados tenedores actuales de las mismas, con prohibición de su endoso, así como la cancelación registral de la hipoteca.

Se declare que la actora, como consecuencia de la nulidad radical del préstamo, solo viene obligada a la devolución a PUBLICREDIT SL de la cantidad de 279.367,47 euros, de conformidad con el Art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 .

Considera la actora que el contrato es radicalmente nulo y también sus medidas de garantía, por el efecto expansivo de la declaración de nulidad a los negocios accesorios, al entender que el interés pactado en el contrato de préstamo e hipoteca cambiaria suscrito entre las partes, TAE del 22,94 %, es " notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley Azcárate .

Ref‌iere asimismo, que en dicho contrato se " supone recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada", en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley Azcárate .

En este sentido, alega la actora que, en virtud de dicho contrato de préstamo de fecha 11 de febrero de 2016 se dicen entregados 436.654.-€, pero, en cambio, solo se entregan a la prestataria 339.457,47.-€. El importe restante, o bien es retenido por la entidad prestamista (intereses, comisiones, provisión no justif‌icada para gastos) o bien es entregado a determinadas personas por imposición de la prestamista, sin que la parte prestataria conozca siquiera a las mismas.

No existe oposición por la demandada, ya que PUBLICREDIT S.L. se personó en actuaciones si bien presentó de forma extemporánea el escrito de contestación, y los ignorados tenedores actuales de las letras de cambio y derecho de hipoteca cambiaria, fueron declarados en rebeldía.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y contra ella, se alza en apelación la parte actora.

SEGUNDO

La apelada alega infracción de normas o garantías procesales.

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé esta posibilidad en su artículo 459 :

En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En primer lugar lo alega por infracción de los artículos 136 y 405.1 de la Ley, al considerar que no pueden alegarse hechos impeditivos en momento posterior a la contestación ni practicar prueba encaminada a probar estos. Señala expresamente:

No se alegaron oportunamente por la demandada los siguientes hechos impeditivos que, sin embargo, son recogidos como hechos en la Sentencia, y en base a los cuales, se desestima la demanda:

  1. Según la Sentencia no es de aplicación el índice de las operaciones hipotecarias del 2,34% aportado por la actora como interés normal del dinero, porque dicho índice de operaciones hipotecarias se ref‌iere únicamente a las operaciones para el consumo o para adquirir vivienda habitual por parte de un consumidor. El demandado no alegó dicho hecho impeditivo ni se practicó prueba al respecto.

  2. Según la Sentencia la operación es de alto riesgo porque responde a una reestructuración de deuda empresarial. No se alegó dicho hecho por el demandado. Sin embargo, la parte demandada efectuó preguntas al respecto al testigo Sr. Bernabe (apoderado general de la demandada) que declaró que el dinero respondía a una ref‌inanciación de las deudas del grupo hotelero de Salvadora . Esta parte efectuó protesta al respecto, que se desestimó. Nótese que la demandada, a pesar de la declaración de su apoderado, no ha aportado ni un solo documento que acredite lo indicado.

  3. El demandado no alegó que el plazo de un año de vencimiento prorrogable otro más es una circunstancia excepcional que justif‌ica el tipo de interés pactado. Sin embargo, la Sentencia acoge dicho hecho impeditivo como motivo para desestimar la demanda.

  4. El demandado no alegó como hecho impeditivo que existieran dif‌icultades para acudir a la f‌inanciación bancaria o que se acudiera a ella y no se consiguiera un préstamo. Sin embargo, se le permitió efectuarle preguntas al testigo Sr. Bernabe (apoderado general de la demandada) sobre el particular. La Sentencia toma dicho hecho impeditivo no alegado y no acreditado como circunstancia excepcional que justif‌ica el tipo pactado.

  5. La Sentencia declara que la prestataria actuó debidamente asesorada por intermediarios, y que eligió el crédito más favorable a sus intereses, lo que determina que no pueda hablarse de intereses usurarios. Este hecho no se alegó como hecho impeditivo ni ha formado parte del objeto del proceso. Sin embargo, se han permitido las preguntas a la parte contraria respecto del particular. Tomándose a pesar de ello las contestaciones de los testigos de parte integrantes del círculo de la demandada, como verdades incuestionables.

.../...

De haber formado parte estos hechos del objeto de la demanda, por haberse opuesto como hechos impeditivos o extintivos en el momento de la contestación a la demanda, esta parte se habría podido defender de ellos, efectuando alegaciones complementarias o alegaciones en la audiencia previa; acompañando documentos cuya importancia hubiese sido puesta de manif‌iesto con ocasión de la contestación a la demanda. También podría haber practicado prueba dirigida a rebatir estos hechos,(...)

Pues bien, al margen de dichos hechos o argumentos no fueran alegados por la entidad demandada como impeditivos o extintivos, no se entiende que exista la infracción alegada, por cuanto la juez lo que recoge en su resolución son pronunciamientos relativos a hechos que considera acreditados una vez realizada la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio. No se puede aducir que exista indefensión alguna, en este supuesto, además, se da la circunstancia de que la contestación a la demanda se presentó, si bien fuera de forma extemporánea, por lo que la parte apelante conocía los motivos de oposición ante su reclamación, y por ello no se vio privada o mermada en su derecho a solicitar cuantos medios de prueba hubiera estimado por conveniente en defensa de su petición.

También se alega como segundo motivo procesal, que la testif‌ical del Sr. Bernabe, que fue propuesta por la demandada y admitida y practicada, al ser apoderado de dicha entidad y haber f‌irmado en su nombre el préstamo litigioso, su declaración sólo podía ser en calidad de parte y por ello solicitada por la parte actora.

En este caso, no se ha invocado por la apelante y conforme al artículo 459 de la L.E.C ., cuál o cuáles son las normas que...

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